STS, 12 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de abril de 2007 la representación procesal de Forrajes Sitja, S. L., presentó en el Registro General del Tribunal Supremo «demanda en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública», con la siguiente petición:

Que habiendo por presentado este escrito con las copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido y parte en la acreditada representación que ostento, por interpuesta reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en relación con la sentencia de 7 de junio de 2004 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y a la STS de 27 de diciembre de 2005, en autos de recurso de revisión 19/2004, y en su día cumplidos que sean los trámites legales establecidos, dictar sentencia por la que estimando esta reclamación, se declare la existencia de error judicial que ha conllevado un daño a mi mandante por importe de 28.713,46 #, equivalentes a 4.770.518 de las antiguas pesetas declarando el derecho de mi mandante a percibir dicha suma, más los intereses legales desde su abono ante el Ministerio de Justicia y lo demás procedente.

SEGUNDO

La demanda se funda, entre otros extremos, en que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó recurso contencioso-administrativo mediante sentencia de 7 de junio de 2004 contra resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña por el que se desestimó reclamación económico-administrativa en relación con acta de disconformidad de la Inspección de Tributos por concepto de IVA y período de 1997.

Dicha desestimación, según la parte demandante, estaba en disonancia con las sentencias posteriormente dictadas por la Sala Segunda del TJCE en los asuntos C-381/01; C-144/02; y C-/463/02 y C-495/01, que consideraron que en supuestos idénticos al examinado en relación con subvenciones a empresas transformadoras de forrajes desecados no se cumplían los requisitos para la sujeción de las ayudas objeto del litigio al IVA.

Según el demandante, a pesar de lo expresado en las citadas sentencias, la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso de revisión interpuesto contra STSJ de Cataluña mediante sentencia de 27 de diciembre de 2005, dictada en autos de recurso de revisión 19/2004 .

TERCERO

Admitida a trámite la demanda, la Sección Segunda de la Sala tercera del Tribunal Supremo informó, en síntesis, en el sentido de que aunque desde el punto de vista material la petición del recurrente tenía un evidente fundamento que reconocía la sentencia al afirmar que la STJCE estaba llamada a producir efecto, no era de la incumbencia del Tribunal Supremo en el recurso de revisión analizar el alcance de estos efectos por la limitación de conocimiento que el proceso de revisión impone al órgano juzgador; y añadía que «[e]n cualquier caso, y a la vista de la posterior STJCE, es indudable el error de la sentencia de 7 de junio de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña dictada en el recurso 469/2000 .»

CUARTO

Por la parte recurrente se presentó resguardo de ingreso de 300 # en calidad de depósito.

QUINTO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña informó, en síntesis, en el sentido de que «el hecho de que con posterioridad a nuestra sentencia se haya pronunciado el Tribunal de Luxemburgo en sentido contrario (lo que ha motivado el obligado cambio de criterio de nuestras sentencias posteriores sobre la misma cuestión), nada tiene que ver con la figura del error judicial, tal como resulta de la legislación y jurisprudencia aplicable.»

SEXTO

El abogado del Estado que contestó a la demanda argumentando, en síntesis, en lo que aquí interesa, que la demanda es inadmisible por haberse interpuesto fuera de plazo, pues la jurisprudencia ha declarado que el plazo de tres meses que establece el artículo 293.1ª.) LOPJ es un plazo de caducidad y no de prescripción; que, en el presente caso, la demanda se dirige contra una STSJ de Cataluña de 7 de junio de 2004, notificada a la parte actora el 5 de julio de 2004, y contra una STS de 27 de diciembre de 2005, notificada el 25 de enero de 2006 ; que la actora cuenta el plazo de tres meses desde que le fue notificada la inadmisión del recurso de amparo que formuló contra la sentencia de 27 de diciembre de 2005, desestimatoria del recurso de revisión, pero esta tesis no puede ser atendida como dice, por ejemplo, la STS de 20 de marzo de 2007, según la cual el recurso de amparo promovido carece de eficacia para interrumpir el plazo de caducidad de la demanda de error judicial, según reiteradas sentencias que cita. Respecto a la STSJ de Cataluña el plazo ha transcurrido incluso en mayor medida, ya que tampoco queda en suspenso el mismo según la jurisprudencia por la interposición del recurso de revisión (STS de 30 de marzo de 2000 ).

Termina solicitando de la Sala «que, habiendo por presentado este escrito y copias, en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenga por devueltas las actuaciones y por contestada la demanda de error judicial, para resolver mediante sentencia que la inadmita por haberse formulado fuera de plazo o subsidiariamente la desestime con imposición de las costas causadas en este proceso a la demandante.»

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda alegando, en síntesis, en lo que aquí interesa, que se ha de poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa la inadmisión consistente en la extemporaneidad de la demanda presentada, pues, como señala la STS de 25 de mayo de 2004, dictada en el procedimiento de error judicial 20/2003, el plazo de caducidad de tres meses previsto el artículo 293.1 a) LOPJ no puede ser computado desde la fecha de la notificación de la providencia de inadmisión del recurso de amparo formulado ante el Tribunal Constitucional. Notificada la sentencia el 25 de enero de 2006, la parte actora aguardó a que el recurso de amparo fuera rechazado mediante resolución notificada el 6 de febrero de 2007 para promover posteriormente demanda por error judicial, y con ello dejó transcurrir ampliamente el plazo de caducidad de tres meses. La parte, en su caso, debería haber promovido la demanda a partir de la fecha de notificación de la sentencia de desestimatoria del recurso de revisión.

Termina solicitando de la Sala «que, previa admisión del presente escrito de alegaciones, dicte sentencia por la que se acuerde la inadmisión por extemporánea de la demanda así deducida, subsidiariamente, para el caso de que no sea apreciada esta causa de inadmisión, la demanda debe ser desestimada por carencia de fundamento, con imposición de las costas a la parte demandante.»

OCTAVO

Concedido traslado a la parte actora para que alegara sobre las causas de inadmisibilidad opuestas por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, en síntesis, entre otras argumentaciones, sostenía que el artículo 293 LOPJ exige que se agoten los recursos previstos en el ordenamiento previamente a la interposición de la demanda de error judicial; que dado que la Ley no distingue entre recursos ordinarios o extraordinarios, estando previstos en el ordenamiento jurídico los recursos de revisión y de amparo interpuestos por la parte demandante, se ha cumplido escrupulosamente con lo establecido en el citado precepto, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta dentro del plazo de los tres meses, una vez agotados todos los recursos, a partir de la notificación de la resolución del último posible de ellos; que la institución de la caducidad ha sido interpretada por los tribunales de manera restrictiva al tratarse de un mecanismo que limita los derechos de los ciudadanos; que en este caso es patente la voluntad de reclamar o actitud desplegada por el ciudadano ante el problema, dado que el actor desde el principio ha estado luchando a través de los recursos y actuaciones que el ordenamiento jurídico le brinda contra la resolución recurrida.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tener por evacuado el trámite concedido a esta parte, en relación con los escritos del Ministerio Fiscal y abogado del Estado, por que se alega extemporaneidad de la acción interpuesta, y en su día, cumplidos los trámites legales oportunos, admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por mi mandante, siguiendose el curso reglado y lo demás procedente.»

NOVENO

Señalado día para la deliberación y votación el 20 de noviembre de 2008, éstas tuvieron lugar conforme a lo previsto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Juan Antonio Xiol Ríos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó recurso contencioso-administrativo mediante sentencia de 7 de junio de 2004 contra resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña por el que se desestimó reclamación económico-administrativa en relación con acta de disconformidad de la Inspección de Tributos por concepto de IVA correspondiente al período de 1997. La sentencia fue notificada la parte actora el 5 de julio de 2004 .

  2. Las sentencias posteriormente dictadas por la Sala Segunda del TJCE en los asuntos C-381/01, C-144/02, C-/463/02 y C-495/01 consideraron que, en supuestos idénticos al examinado en relación con subvenciones a empresas transformadoras de forrajes desecados, no se cumplían los requisitos para la sujeción de las ayudas objeto del litigio al IVA.

  3. Interpuesto recurso de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2004, éste fue desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante sentencia de 27 de diciembre de 2005 . La sentencia fue notificada a la parte recurrente el 25 de enero de 2006 .

  4. El 30 de abril de 2007 la representación procesal de Forrajes Sitja, S. L., presentó en el Registro General del Tribunal Supremo «demanda en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública», de cuyo contenido y suplico se deducía que se trataba de una demanda de declaración de error judicial previa a la reclamación de indemnización al Estado por tal concepto.

  5. Planteada la inadmisibilidad de la demanda por el abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, la parte demandante alegó que, dado que la ley exige agotar los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda debía computarse a partir de la notificación de la providencia de inadmisión del recurso de amparo interpuesto contra la STS desestimatoria del recurso de revisión.

SEGUNDO

Cómputo del plazo para la interposición de la demanda de error judicial.

El artículo 293 LOPJ, tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que «[l]a acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.» Este plazo es equivalente al que establece la LEC en el artículo 512.2 para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes, para las que se establece el plazo de tres meses contados desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

La demanda de error judicial tiene carácter sustantivo y autónomo frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración, y el proceso de reconocimiento del error se asimila al que se inicia mediante una demanda de revisión de una sentencia firme, pues así lo establece el artículo 293.1.c) LOPJ, según el cual «[e]l procedimiento para substanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.»

Este carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC (SSTS 2 entre muchas otras resoluciones).

El recurso de amparo no interrumpe el plazo de caducidad establecido para la interposición de la demanda de error judicial, por no tratarse de un recurso jurisdiccional «a los que necesariamente debe entenderse referida la regla f) del artículo 293.1 LOPJ », según declara la STS, Sala Especial del art. 61 LOPJ, de 25 de mayo de 2004, demanda de error judicial n.º 20/2003, FJ 2, recogiendo la jurisprudencia unánime seguida por las diversas Salas de este Tribunal.

TERCERO

Extemporaneidad de la demanda presentada.

En el caso examinado, la reglas de cómputo especificadas en el fundamento anterior ponen de manifiesto que la demanda se presentó fuera del plazo de tres meses establecido en la LOPJ, pues la notificación de la STS de 27 de diciembre de 2005 tuvo lugar el 25 de enero de 2006 y la demanda fue presentada el 30 de abril de 2007, transcurrido con mucho exceso el plazo de tres meses que concluía el 25 de abril de 2006. Por ello, habiendo caducado la acción en el momento de interponer la demanda, debe ser desestimada, como solicitan el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Examen de los argumentos de la parte actora.

No son de estimar los argumentos expuestos por la parte actora en virtud de las siguientes razones:

  1. Como la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo tienen declarado, el hecho de que la demanda de error judicial se refiera a las sentencias firmes determina que la interpretación lógica y sistemática del artículo 293.1 f) LOPJ, que exige el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, deba referirse únicamente a aquellos necesarios para que la sentencia gane firmeza, pero no a los extraordinarios contra las sentencias firmes, salvo que tengan como objeto la subsanación del error que pueda haberse padecido, caso en que la estimación de estos recursos puede significar por sí misma el reconocimiento del error que puede fundar el derecho a obtener una indemnización. En el caso examinado el recurso de revisión interpuesto contra la STSJ de Cataluña, según resulta del contenido de la sentencia y del informe emitido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, era manifiestamente inadecuado para el planteamiento de la cuestión suscitada, pues no tenía cabida en ninguno de los motivos en que necesariamente ha de fundarse el recurso extraordinario de revisión; y el recurso de amparo fue declarado inadmisible por el Tribunal Constitucional.

  2. No se advierte una aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial en relación con la actitud diligente que la parte actora considera que ha mantenido, habida cuenta del carácter «inexcusable» que el plazo de interposición de la demanda tiene según la LOPJ, en consonancia con los importantes efectos que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, tiene la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial cometido en una sentencia firme, y del hecho de que la causa de inadmisibilidad fue alegada por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y la parte demandante tuvo oportunidad de presentar alegaciones sobre la misma.

Es bien sabido que la jurisprudencia del TEDH y del TC proscriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos (STEDH núm. 900/1997, de 28 octubre 1998, dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso (STEDH [Sección 3], de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia. Demanda núm. 14021/2002).

En el supuesto enjuiciado, resulta, sin embargo, indudable que la parte, por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existentes en este Tribunal Supremo acerca del rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones de las diversas Salas del Tribunal Supremo, entre las cuales se encuentran las que se han citado, según las cuales el plazo para la resolución del recurso de amparo no puede ser computado a los efectos de interrupción del plazo de caducidad para interponer la demanda de error judicial.

QUINTO

Desestimación del recurso.

Resulta procedente la desestimación de la demanda, pero no la pérdida del depósito ni la imposición de costas a la parte demandante (artículo 516.2 LEC ), dado que la razón de la desestimación no radica en cuestiones de fondo, sino que es el reflejo en este momento procesal de la apreciación de la caducidad de la acción y consiguiente inadmisibilidad del escrito inicial.

FALLAMOS

  1. Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de Forrajes Sitja, S. L. sobre declaración de error judicial en relación con la sentencia de 7 de junio de 2004 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y a la STS de 27 de diciembre de 2005, dictada en autos de recurso de revisión 19/2004 .

  2. No ha lugar a la imposición de las costas y devuélvase el depósito constituido.

  3. Devuélvanse los autos al tribunal de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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