SAN, 28 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:2495
Número de Recurso406/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 406/2007 se tramita a instancia de SIERRA BLANCA RESIDENCIAL SL, representada por

la Procurador doña Blanca Ruiz Minguito, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante

TEAC), de fecha 11 de julio de 2007 (RG 1687-06), que desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEAR de Andalucía), de 22 de diciembre de 2005, que desestima

a su vez la reclamación económico-administrativa interpuesta por la referida recurrente contra el acuerdo de liquidación de 2 de

diciembre de 2004, derivado del acta de disconformidad A02 70876155 de 7 de julio de 2004, dictado por la Dependencia de la

Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) de Málaga, y referido al

Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), ejercicios de 2001 y 2002, sin que resulte cuota diferencial a devolver de los

257.509,58 # solicitados, y sin que exista saldo susceptible de compensación para ejercicios siguientes; en el que es parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; ascendiendo la

cuantía del procedimiento a 257.509,58 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente arriba indicada interpuso en fecha 6/11/2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que solicitó se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se acuerde no ajustada a Derecho la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la actora a la devolución de 257.509,58 # solicitada en la declaración del IVA correspondiente al cuarto trimestre del año 2002, más los intereses de demora que procedan.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó que habiendo por presentado ese escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia desestimándolo y confirme la resolución impugnada.

TERCERO

Al no solicitarlo las partes, no se recibió el juicio a prueba y, seguidamente, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. A continuación, el pleito fue señalado día para votación y fallo el 26 de mayo de 2009, procediéndose a su deliberación votación y fallo con el resultado que a continuación se expresa.

CUARTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Magistrado Sr. D.JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAC, de fecha 11 de julio de 2007 (RG 1687-06 ), que desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Andalucía, de 22 de diciembre de 2005, que desestima a su vez la reclamación económico-administrativa interpuesta por la referida recurrente contra el acuerdo de liquidación de 2 de diciembre de 2004, derivado del acta de disconformidad A02 70876155 de 7 de julio de 2004, dictado por la Dependencia de la Inspección de la Delegación de la AEAT de Málaga, y referido al IVA, ejercicios de 2001 y 2002, sin que resulte cuota diferencial a devolver de los 257.509,58 # solicitados, y sin que exista saldo susceptible de compensación para ejercicios siguientes

La regularización llevada a cabo por la Inspección a la hoy actora en los referidos acta y acuerdo de liquidación se centra, esencialmente, en la no admisibilidad por la citada Inspección de la deducción de las cuotas del IVA soportado en la adquisición de dos parcelas por la obligada tributaria, el día 3 de septiembre de 2001, y gastos inherentes a la misma, por no haber quedado confirmada por elementos objetivos suficientes la intención del sujeto pasivo de desarrollar una actividad empresarial, y que además dicha actividad no se encontrase exenta del impuesto.

El sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones por el período comprobado, con las bases contenidas en la indicada acta, resultando en la correspondiente al 4ª Trimestre un saldo a favor del contribuyente de 257.659,82 #, optando éste por solicitar su devolución.

Son hechos que se recogen en la liquidación y relevantes para la resolución de este pleito los siguientes:

1) La sociedad SIERRA BLANCA RESIDENCIAL SL se constituyó en Marbella, el día 3 de septiembre de 2001, mediante escritura pública otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Granada D. Rafael Requena Cobo, con el número 4356 de su protocolo, y fue inscrita en el Registro Mercantil nº 5 de Málaga el 11 de abril de 2002. El artículo tercero de sus estatutos sociales establece que la sociedad tendrá por objeto el ejercicio de las siguientes actividades: compra, venta, arrendamientos, construcción, explotación y tenencia de bienes inmuebles. Si la Ley exigiera para el inicio de alguna de las operaciones del objeto social titularidad especial, la obtención de licencia administrativa, la inscripción en el registro público o cualquier otro requisito, no podrá la sociedad iniciar la citada actividad hasta que aquél quede cumplido.

2) La entidad se dio de alta, en el epígrafe 833.2 del Impuesto de Actividades Económicas (en adelante IAE), relativo a promoción inmobiliaria, el 22 de noviembre de 2001.

3) Ese mismo día 22 de noviembre de 2001 el obligado tributario presenta el modelo 037 dedeclaración censal de inicio de actividades, señalando como fecha de inicio de las mismas el día 22 de noviembre de 2001.

4) El 3 de septiembre de 2001, ante el Notario del Ilustre Colegio de Granada, Don Rafael Requena Cabo, la entidad SIERRA BLANCA RESIDENCIAL SL compra en pleno dominio a la entidad SIERRA BLANCA PROPERTES SL, que vende, las siguientes parcelas:

- Parcela nº 9 procedente de la finca denominada Rocío de Nagüeles, sita en el término municipal de Marbella.

- Parcela nº 10 procedente de la finca denominada Rocío de Nagüeles sita en el término municipal de Marbella.

El precio de la transmisión asciende a 1.608.308,39 #, más el 16% del IVA (257.329,34 #).

5) El órgano inspector recoge en el informe que acompaña a la propuesta de liquidación contenida en el acta, que la sociedad SIERRA BLANCA RESIDENCIAL SL (la hoy actora), desde la fecha de compra de dichas parcelas el 3 de septiembre de 2001, hasta la puesta de manifiesto del expediente recogido en diligencia de 24 de mayo de 2004, se ha mantenido inactiva, sin que haya realizado ni recibido ningún tipo de entrega de bienes ni prestaciones de servicios.

  1. ) A la fecha de la puesta de manifiesto del expediente en ese día de 24 de mayo de 2004, la entidad no ha realizado ejecuciones de obra de ninguna naturaleza sobre dichas parcelas.

  2. ) No se ha realizado proyecto de ejecución respecto de la mencionada parcela de terreno. Únicamente se ha aportado por el sujeto pasivo un proyecto básico de vivienda por el arquitecto D. Gaspar , para una vivienda unifamiliar aislada en las parcelas 9ª y 10ª de la Urbanización Sierra Blanca de Marbella, careciendo dicho proyecto del visado del Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga.

  3. ) No se ha realizado por el sujeto pasivo gestiones de ventas ni publicidad alguna según se recoge en las manifestaciones efectuadas por el sujeto pasivo en diligencia de 24 de mayo de 2004.

SEGUNDO

La recurrente articula lo siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Extemporaneidad del acta de la Inspección al haber transcurrido más de un año desde el inicio de las actuaciones hasta la notificación del acuerdo de liquidación del Inspector Jefe.

  2. ) En autos existen hechos que denotan la intencionalidad de la recurrente de afectar a su actividad económica la compra de dos solares efectuadas el 3 de septiembre de 2001 con un IVA de 257.329,34 #:

    1) La actora se constituye el 3 de septiembre de 2001 ante el Notario don Rafael Requena Cabo, bajo el nº 4356 de su protocolo, siendo su objeto social, según el artículo 3 de sus estatutos, los siguientes: " compra, venta, arrendamiento, construcción, explotación y tenencia de bienes inmuebles...".

    2) Dicha entidad dio cumplimiento el alta del IAE bajo el epígrafe 037, de declaración censal de inicio de actividades, siendo fecha de inicio el 22 de noviembre de 2001, fecha de cumplimentación de la referida acta.

    Asimismo, esa empresa ha cumplido con su obligaciones contables tributarias relativas a su actividad, concretamente las cuentas anuales abreviadas de los ejercicios de 2001 y 2002, en cuyo apartado "existencias" de su activo circulante aparece la valoración del suelo adquirido, así como las obligaciones de presentación del IVA del 4º trimestre de 2001 y los cuatro trimestre del 2002, así como la presentación de los modelos 390 correspondientes a ambos ejercicios.

    Finalmente, señala que se acompaña con la demanda los Impuestos sobre Sociedades, modelos 201, debidamente cumplimentados de los ejercicios de 2001 y 2002 de esa sociedad, donde se recoge el suelo por ella adquirido en el desarrollo de su actividad, en el apartado existencias del Activo.

    3) Con la documentación obrante en autos se acredita la compra del referido solar formado...

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