SAN, 1 de Junio de 2005

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:2914
Número de Recurso1247/2002

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 1247/2002 interpuesto por la "COMPAÑÍA URBANIZADORA DE LA RIBERA SUR DEL MAR MENOR S.A." representada por la Procurador Dª

Magdalena Maestre Cavanna contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 15 de

junio de 2001, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y

defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde:

Primero, que se decrete la nulidad de todas las actuaciones habidas en el presente procedimiento a partir de la diligencia de ordenación de 25 de abril de 2003 y la providencia de 20 de mayo de 2003, o alternativamente, pero con reserva de derechos o acciones, que en su caso y día resuelva estimar el recurso de súplica formulado en escrito de 24 de julio de 2003, o alternativamente, pero con reserva de derechos y acciones:

Segundo, se declare la nulidad declare del acto administrativo impugnado, en cuanto la misma concierne al deslinde de la ZMT y de sus servidumbres públicas en el ámbito de su confrotación con la orilla costera del Peri Salinas, del término municipal de Cartagena, declarando por el contrario la subsistencia de la línea demarcadora aprobada por la OM del MOPU de 5 de julio de 1968, en su antedicha confrontación con el Peri Salinas, o alternativamente, con reserva de derechos y acciones:

Tercero, apruebe definitivamente la OM impugnada en los siguientes términos y con las siguientes precisiones, resultantes del reconocimiento a favor de Compañía Urbanizadora de la Ribera Sur del Mar Menor S.A. de las siguientes situaciones jurídicas individualizadas y la adopción de cuantas medias sean necesarias para su plena restitución resarcitoria:

Consistente en que los terrenos integrados en la franja costera, que están encerrados entre los respectivos límites interiores, que marcaron las ZZ.M-TT, aprobadas por las OOMM de 5 de julio de 1968 y de 15 de junio de 2001, cuyo espacio formaba parte, al dictado de la primera de las OM citadas, del ámbito del Peri Salinas, están afectados por la actual servidumbre de protección cuya anchura es de 20 metros, sin que tal dimensión: 1) Obste a los usos y construcciones existentes, ni a los aprobados legalmente, ni a las autorizaciones ya otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas, 2) Se extienda hacia el interior del ámbito del mentado Peri Salinas, más allá del espacio que abarcara dicha servidumbre, demarcada según el trazado del referido límite interior ZMT aprobada por la OM de 5 de julio de 1968, 3) Sin que el territorio comprendido dentro del ámbito del Peri, se vea en ningún caso o circunstancia afectado desde el ángulo demanial por la construcción de la zanja o cauce artificial que fue excavado en los terrenos colindantes con los suelos litigados que, conocidos con el nombre de El Vivero formaban parte de la primigenia factoría y piscifactoría denominada "Encañizada de Marchamalo", cuya zanja artificial sirve de alimentación de aguas marinas a las antigua factoría minera de Salinera Catalana.

II Consistente en su derecho a obtener de oficio el pago del justiprecio en especie, o contraprestación derivada de la expropiación legislativa, ex artículo 132.2 C.E. y DD.TT. Primera de la Ley de Costas, inclusas las indemnizaciones complementarias previstas en la normativa supletoria sobre expropiación forzosa, es decir, el derecho a la entrega del justiprecio definitivo y en especie que, en régimen de concesión por 30 años prorrogables por otros treinta, sin obligación de abonar canon, a la demandante le corresponde sobre los ámbitos comprendidos por los terrenos de la ZMT o playa y de sus servidumbres públicas de protección y acceso al mar, que se corresponden con la presente demarcación aprobada por la OM impugnada.

III Consistente en el derecho de Ribenor a percibir por ministerio de la Ley, los intereses de demora representativos de los créditos accesorios de la indemnización principal del justiprecio representado en el caso de autos por la conversión de su originario dominio privado sobre los bienes de DPM-T y sus servidumbres de tal naturaleza en un derecho de uso y aprovechamiento temporal de los mismos espacios publificados, y por todos los demás conceptos que la Administración expropiante está obligada a indemnizar a Ribenor y que abarque o comprenda la expresada demora: 1º el importe en que por la Sala quede cuantificado, 2º o subsidiariamente, pero con reserva de derechos y acciones, la cuantía de tal indemnización quede diferida definitivamente al periodo de ejecución de sentencia.

Cuarto, con imposición de las costas derivadas del recurso a la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2005.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 15 de junio de 2001, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 4749 metros de longitud, comprendido entre el margen oeste del Canal de toma de agua de las Salinas de Marchamalo y las Salinas de Marchamalo, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

La parte actora, dedica en el escrito de demanda los primeros 21 folios a un apartado que denomina Antecedentes Procesales, habidos a partir de la diligencia de ordenación de 25 de abril de 2003, en el que reitera alegaciones efectuadas con anterioridad relativas a vulneración de normas y principios constitucionales generadoras de indefensión. Después contiene un segundo apartado, en el que bajo la rúbrica de Hechos, se efectúa una mezcla prolija de hechos y fundamentos de derecho y, finalmente, un extenso suplico en el que se efectúan una serie de peticiones, algunas con carácter alternativo, pero "con reserva de derechos y acciones", que resultan en algunas ocasiones confusas.

SEGUNDO

Comenzaremos el análisis del presente recurso contencioso administrativo, centrándonos en la primera de las pretensiones de la actora: declaración de nulidad de las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a al diligencia de ordenación de 25 de abril de 2003 y de la providencia de 20 de mayo de 2003, mandando retrotraer las actuaciones al momento procesal en que se dispuso poner de manifiesto a la parte actora en Secretaría el expediente administrativo para que formulara demanda, o alternativamente pero "con reserva de derechos o acciones" estimar el recurso de suplica formulado en el escrito de fecha 24 de julio de 2003.

Dichas pretensiones, como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, están relacionadas con la batalla procesal seguida para conseguir la entrega del expediente y par lograr su complemento.

La Sala ha ido dando respuesta a todas las cuestiones que se han suscitado sobre el particular y ha resuelto los recursos de suplica interpuestos por la parte actora contra las resoluciones que se han dictado.

Así, mediante auto de fecha 19 de julio de 2003 se explicitan las razones que justifican la no entrega material del voluminoso expediente -vinculado a varios recursos- a la parte demandante y su puesta a disposición para su examen en Secretaría a cuales eran los motivos.

El auto de fecha 22 de octubre de 2003 desestima el recurso de súplica a que se refiere la parte demandante, interpuesto por ella contra la resolución de 22 de julio de 2003 que denegó la ampliación de expediente solicitada, y esgrime los argumentos que motivaron la adopción de dicha decisión.

Por lo expuesto, no procede entrar nuevamente a examinar en este momento procesal, cuestiones que ya han sido resueltas de forma adecuada y definitiva a través de los correspondiente recursos durante la tramitación del procedimiento.

La discrepancia de la parte actora con los argumentos esgrimidos por la Sala en su día para no acceder a sus pretensiones, que es lo que en definitiva sucede aunque se revista con el ropaje de una petición de nulidad de actuaciones, no puede dar lugar a un nuevo examen de dichas cuestiones en este momento procesal que de hecho equivaldría a la utilización de un nuevo y atípico recurso.

Finalmente añadir, que no puede hablarse de vulneración de normas procesales, del derecho a la tutela judicial efectiva ni de indefensión generadoras de nulidad de actuaciones, al haberse dado respuesta a las peticiones formuladas en su día, aunque no en sentido distinto al pretendido por la actora, la cual ha tenido acceso a los recursos correspondientes que también ha ejercitado.

TERCERO

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