STSJ Castilla-La Mancha 532/2003, 17 de Septiembre de 2003

PonenteVICENTE ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:2951
Número de Recurso717/1999
Número de Resolución532/2003
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. Vicente Manuel Rouco RodríguezDª. Dª. Raquel Iranzo PradesD. Jaime Lozano Ibáñez

SENTENCIA

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00532/2003

Recurso núm. 717 de 1999

TOLEDO

S E N T E N C I A Nº. 532

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez

Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Nº. 717 de 1999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CALZADOS D'SIMONS S.L. , representada por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez, y dirigida por el Letrado Don José A Cardona Ayuso. Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado. Sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a liquidación de deuda tributaria dimanante de Acta de disconformidad levantada a la actora por los 4 trimestres de IVA de 1996 y tres primeros trimestres de dicho Impuesto de 1997 en virtud de Acuerdo del Inspector Jefe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Toledo 18 de marzo de 1998; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpusoen 2 de noviembre de 1999 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se declare no ajusta a Derecho y anule la sanción yliquidación recurrida.

Segundo

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 25 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso laResolución del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 15 de julio de 1999 por la que se estimó en parte la reclamación económico-administrativa promovida por la actora frente a liquidación de deuda dimanante de Acta de Inspección de disconformidad levantada a la citada entidad por los 4 trimestres de IVA de 1996 y tres primeros trimestres de dicho Impuesto de 1997 en virtud de Acuerdo del Inspector Jefe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Toledo de fecha 18 de marzo de 1998.

En virtud del citado Acuerdo se aprobaba la propuesta del Acta de regularizar la situación tributaria de la actora, dedicada a la actividad empresarial de fabricación en serie de calzados y clasificada en el epígrafe del IVA 451 estando sujeta y no exenta de IVA practicando liquidación de deuda tributaria, correspondiente a dichos períodos impositivos y por importe total de 12.136.639 Ptas, de las que 2.548.164 ptas correspondían a cuota, 924.127 ptas a intereses de demora y 8.664.348 ptas a sanción.

En resumen, dicha liquidación resultó al comprobar la situación tributaria de la contribuyente y determinar que las cuotas de IVA devengado y soportado en los diferentes períodos objeto de inspección no se ajustaban a lo que resultaba de los libros registros de IVA.

Del análisis de los datos incluidos en el Acta de Inspección, así como en el Informe ampliatorio acompañado a la misma y del tenor del Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe y resolución del TEAR podemos decir que los hechos se desarrollaron de la siguiente forma: la actora incurrió en un desajuste entre las cuotas que correspondía ingresar en unos trimestres, desajuste que trataba de compensar mediante la consignación en los trimestres siguientes de cuotas de IVA devengado y soportado correspondientes a los anteriores, quedando regularizada la situación a fin de año en 1996 y en el 3 trimestre en 1997.

Así:

- si en el primer trimestre de 1996 correspondía haber ingresado una cuota por diferencia entre IVA devengado e IVA soportado de 2.805.426 ptas sin embargo sólo ingresó una cuota de 9.051 ptas.

- en cambio, en el 2º trimestre se detecta una diferencia a favor del sujeto pasivo de 564.367 ptas siendo que había declarado e ingresado una cuota diferencial de 10.460 ptas.

- en el tercer trimestre, ingresó una cuota de 54.768 ptas, cuando debía haber ingresado la suma de 5.309.544 ptas.

- A su vez, en el 4 trimestre se produjo un ingreso de cuota en la autoliquidación correspondiente más otro de una liquidación complementaria posterior que motivó un ingreso en exceso 5.492.527 ptas lugar de 1.520.719 ptas de diferencia entre IVA devengado e IVA repercutido.

- Ya en el primer trimestre de 1997, se autoliquidó porimporte de 189.853 ptas cuando la cuota a ingresar debería ser de 2.589.853 ptas con lo que se produce una deuda tributaria de 2.400.000 ptas.

- En cambio, en el 2 trimestre se consigna una diferencia a compensar a favor de la recurrente de 2.586.857 ptas que la Inspección comprueba que suma 4.986.863 ptas

- Y en fin, en el tercer trimestre se ingresan 8.968.219 ptas con un ingreso en exceso de 2.400.000 ptas.

Las cuotas obtenidas en las liquidaciones del primer trimestre de 1996, 3º de 1996 y 1º de 1997 resultaron por tanto positivas a favor de la Hacienda Pública por importes respectivos de 2.796.375 ptas, 5.254.776 y 2.400.000 ptas. En cambio, las derivadas de 2º y 4º trimestre de 1996, así como tercero de 1997 resultaron favorables al contribuyente lo que dio lugar a que la Inspección estimase que se trataba de ingresos indebidos, procediendo a incoar un procedimiento de oficio a efectos de su devolución y compensando a tal efecto el importe total con el importe globalde las cuotas dejadas de ingresar en los otros trimestres antes mencionados. Asimismo se calcularon y compensaron los intereses de demora a favor de la Hacienda Pública a tenor de los artículos 58.2 c) y 87.2 de la Ley General Tributaria por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de ingreso hasta la fecha estimada de liquidación de las actas. Y en cuanto a los trimestres con cuotas a devolver por ingresos indebidos se procedió igualmente al calculo del interés legal del dinero sobre las cantidades indebidamente ingresadas al tipo vigente en la fecha del ingreso y por el tiempo transcurrido desde ese día, compensando unos y otros con la cifra resultante de 924.127 ptas a ingresar a Hacienda.

Los hechos consignados, respecto de las cuotas dejadas de ingresar en los trimestres citados, se calificaron de infracciones tributarias graves de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria, estimando referida la deuda tributaria a cada período impositivo, sin estimar procedente la compensación entre la cuotas de todos los trimestres indicados y al no considerar concurrente una regularización voluntaria por parte del deudor, señalando una sanción 85 % por cada cuota dejada de ingresar al aplicar el criterio de graduación del artículo 88.3 de la Ley General Tributaria consistente en un 75 % de la cuota repercutida dejada de ingresar más el10 % por ocultación de datos a tenor del artículo 82.1.

Es de reseñar quela Inspección no consideró como integrantes de las cuotas de IVA soportado en el 1º y 2º trimestre de 1996 el importe de determinadas facturas por importaciones relacionadas en hoja o folio no incluido en el libro registro de IVA soportado oficial, respectivamente de 876.525 ptas y 1.671.639 ptas; de tal suerte que se había perjudicado el derecho de la actora a deducir dichas facturas hasta que se produjera su anotación en el libro registro en forma. Estimando respecto de las cuotas correspondientes a dichas facturas una sanción por infracción grave a la que se aplica un 50 % en virtud del artículo 87 más el 10 % por ocultación de datos.

No obstante, interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAR, dicho órgano estimóen parte la misma al considerar aplicable para la contabilización del IVA soportado deducible las facturas recogidas en esa hoja auxiliar ya que el artículo 64.3 del Reglamento del IVA (aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 diciembre) permitela realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro regulado en este artículo; precepto que ampara el sistema utilizado por la actora según el TEAR al realizar las anotaciones contables en esa hoja, si bien no formó de manera idónea el libro registro al no unir la misma al citado libro, irregularidad que no es suficiente para privar del derecho de deducción cuando la veracidad de las anotaciones en esa hoja está respaldada por los documentos preceptivos. Consecuentemente el TEAR anuló el Acuerdo y liquidación practicada, lo que conlleva la necesidad de practicar nueva liquidación en la que se tomen en cuenta la deducción de las cuotas por las facturas a que se refiere en los citados 1º y 2º trimestre de 1996.

En cambio, el TEAR desestimó la impugnación de las sanciones impuestas por las...

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