SAP Cádiz, 4 de Diciembre de 2000

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2000:3924
Número de Recurso392/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

SENTENCIA N°

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DO RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

nº 3 de los de Algeciras

Juicio de Menor Cuantía nº 392/1.996

Rollo Apelación Civil nº 392/1.999

Año 2.000

En la ciudad de Cádiz, a día 4 de Diciembre de 2.000.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Menor Cuantía, en el que figura como parte apelante la entidad MAERSK ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Don Ramón Hernández Olmo y defendida por el Letrado Don José Muñoz Burguet, y como parte apelada y adherida al recurso de apelación la Compañía Aseguradora AEGON UNION ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que estuvo representada por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell y defendida por el Letrado Don Luis Soto Maqueda. actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Algeciras se dictó sentencia de fecha 23 de Febrero de 1.999 cuyo Fallo literalmente transcrito dice: "Desestimando las excepciones alegadas por la entidad "MAERSK LINE ESPAÑA S.A. ", J, estimando la demanda, formulada por AEGON, UNION ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y en su nombre y representación el Procurador D. JUAN MARTINEZ JIMENEZ contra BIRKART (FAR EAST) LTD. , en situación procesal de rebeldía, AP MOLLER (MAERKS LINE), asimismo en situación procesal de rebeldía y contra MAERSK LINE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. JUAN MILLAN HIDALGO, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia, condeno a las demandadas a que abonen a la actora, de forma solidaria la suma de 23.171.564 pesetas, más los intereses legales de dicha suma, desdeel momento de la interpelación judicial, y siendo de cuenta de las condenadas el pago de costas por partes iguales".

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad MAERSK ESPAÑA S.A., se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Cádiz, previo emplazamiento de las partes para que se personaran ante dicho órgano judicial.

TERCERO

Recibidos los autos y repartidos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, al haber comparecido las partes en tiempo y forma, se formó el correspondiente rollo de apelación, turnándose la ponencia, adhiriéndose al recurso de apelación la apelada AEGON, UNION ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y cumplidos los trámites legales de instrucción del MagistradoPonente y de las partes, se señaló para la vista de apelación las 10'30 horas del día 29 de Noviembre de

2.000, en cuya audiencia se celebró la vista oral del recurso con asistencia de los Letrados de las partes litigantes, quienes informaron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, tanto en lo que se refiere al recurso de apelación como en cuanto a la adhesión formulada al mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los primeros motivos del presente recurso de apelación civil, a tenor de lo expuesto por la dirección jurídica de la entidad apelante en la vista oral del mismo, se refieren a la reproducción de las excepciones que ya formuló en su escrito de contestación a la demanda, consistentes en la falta de litis consorcio pasivo necesario y la de falta de legitimación pasiva de la entidad apelante.

De las diferentes clasificaciones que pueden realizarse de las excepciones hemos de remitirnos a aquélla que distingue las excepciones dilatorias de las perentorias, siendo éstas últimas las que se oponen incondicionalmente a la demanda y producen la absolución definitiva del demandado, mientras que las dilatorias son absolutorias tan solo en la instancia, es decir, niegan la prestación como actualmente debida en atención a los términos que establece la demanda y al ser estimadas por el fallo de la sentencia no impiden que la acción sea propuesta de nuevo; la distinción anteriormente reseñada no tiene un reflejo positivo en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil que en el artículo 533 realiza una amalgama de las mismas, denominando dilatorias a aquellas excepciones de marcado sabor procesal, pero, dado que la que nos ocupa ha sido creada y elaborada a través de un reiterado y constante criterio jurisprudencial cuya cita concreta huelga por ser suficientemente conocido, hemos de concluir que ha de revestir aquella naturaleza, en cuanto que se opone a la pretensión tal y como viene deducida, es decir, contra unas personas en concreto y su fundamento y finalidad residen precisamente en la llamada al procedimiento de un tercero que no ha sido traído al mismo y que se verá afectado por el pronunciamiento de la sentencia que se dicte, tratándose en definitiva de un mecanismo jurídico que trata de evitar una defectuosa construcción de la relación jurídico- procesal por lo que incluso puede ser apreciada de oficio máxime en una acción con trascendencia real, como es la ejercitada.

Por lo que se refiere a la primera de ellas, alega la dirección jurídica de la apelante que debió dirigirse la demanda contra determinada entidad que fue la que realizó material y físicamente el transporte en el curso del cual se produjeron los daños cuya indemnización se reclama en virtud de la presente acción judicial, y cuya identificación consta perfectamente en el conocimiento de embarque que sirve como soporte a la presente acción judicial, ya que la sentencia que haya de dictarse, en definitiva, afectará directamente a la misma sin que haya tenido oportunidad de defenderse. En el supuesto de autos ejercitándose una acción de tipo contractual, contrariamente a lo que nos dice el Juez "a quo", al tener su base en un contrato de transporte marítimo, resulta evidente que conforme a una doctrina jurisprudencial cuya cita concreta es ociosa por ser reiterada y sobradamente conocida, no procede la estimación de la excepción porque la sentencia que se dicte de afectará de modo directo a la aludida entidad, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los litigantes contra la misma, y además porque lo que se plantea es una cuestión relativa al fondo del asunto que sería la concreta prueba de quien fue la entidad porteadora de la mercancía transportada, por lo que debemos entender que la relación jurídico procesal viene a estar perfectamente constituida.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad apelante MAERSK ESPAÑA S.A., de conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento jurídico no podemos confundir la excepción que actualmente se nos propone con la del artículo 533 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que contrariamente a ésta última que tiene el carácter de dilatoria, la excepción propuesta es de naturaleza eminentemente perentoria, lo que nos obliga a entrar en el examen del fondo del asunto y a la realización de actividades valoratorias, de forma global y conjunta, de la prueba practicada. Evidentemente, el estudio de la aludida excepción, que se basa en la actuación de la apelante como mero consignatario en Algecirasdel buque que realizó el transporte, debe llevarnos a un concienzudo estudio de los perfiles de tan cuestionada figura en el Derecho Marítimo, del régimen de responsabilidad de la misma en el contrato de transporte y la incidencia de dichas cuestiones desde un punto de vista puramente doctrinal y teórico así como desde el punto de vista con que lo contempla la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como de la Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

El consignatario viene a ser la persona, física o jurídica, que por cuenta del naviero se ocupa de gestionar en el puerto todo lo necesario para el despacho del buque, además de las cuestiones que específicamente le sean encomendadas por el naviero y, por lo tanto, es un empresario independiente, aunque su género de empresa consista, precisamente, en gestionar negocios por cuenta ajena y queda, en consecuencia, excluido del concepto el mero agente, sucursal o dependencia del naviero en puerto que carece de independencia jurídica en relación a la empresa naviera. Además, es importante destacar que la esencia de la figura que se analiza es fundamentalmente esta desvinculación con la empresa comitente (y ello con absoluta independencia de que pertenezcan al mismo grupo empresarial, lo cual viene a ser frecuente no solo en ésta sino en otras muchas actividades comerciales) lo que tiene relevancia en múltiples aspectos pero se proyecta, sobre, en materia de responsabilidad civil.

En definitiva, el consignatario de buques es la persona física o jurídica que tiene a su cargo las gestiones de carácter administrativo, de carácter técnico y de carácter comercial relacionadas con la permanencia y la salida de un buque en puerto determinado, así como la supervisión o la realización de las operaciones de recepción, carga, y entrega de las mercancías y sus consecuencias ulteriores y la contratación de dichas mercancías. El cuadro de obligaciones del agente consignatario tiene mayor o menor amplitud, en cada caso concreto, en función del alcance de la representación, dependiendo de si se trata...

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