STSJ Cataluña , 1 de Julio de 2004

PonenteMANUEL QUIROGA VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:8207
Número de Recurso12/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA núm. 12/2004 SENTENCIA NÚM. 18/2004 Iltmos./as. Sres./Sras.

Presidente:

D. ANGEL GARCÍA FONTANET Magistrados/as:

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ D. JOAQUIN ORTIZ BLASCO Dª. M. FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA Dª. ANA RUBIRA MORENO Barcelona, a uno de julio de dos mil cuatro.

La Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución del presente recurso, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, esta sentencia en el Recurso de casación para unificación de doctrina núm.12/2004, interpuesto por el Procurador D. Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de Dª. Marta , contra la Sentencia núm. 445 de 3 de diciembre de 2003 dictada por la Sección Cuarta en el Recurso ordinario 3138/1998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Marta , se interpuso Recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia núm. 1214/2003 que dictó la Sección Cuarta en el Recurso núm.

3138/1998.

SEGUNDO

La Sección Cuarta admitió a trámite el recurso de casación, dio traslado del escrito de interposición, presentando escrito de impugnación el Procurador Sr. Rubio Ortega, en nombre y representación de Dª Antonieta y otros, y acordó la remisión de las actuaciones principales a la Sección de

Casación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de la Sección Cuarta, y tras los trámites correspondientes, se señaló el día 18 de junio de 2004 para la votación y fallo.

VISTO. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 3 de diciembre de 2003 en virtud de la cual fue desestimado el recurso contencioso administrativo promovido por Dña. Marta , contra la resolución de 20 de octubre de 1998 de la CONSEJERÍA DE SANIDAD y SEGURIDAD SOCIAL de la Generalidad de Cataluña, la cual desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 5 de marzo del propio año del Colegio de Farmacéuticos de Girona DENEGANDO AUTORIZACIÓN para instalar una oficina de farmacia en el Area Básica de Salud de Sant Feliu de Guixols.

SEGUNDO

La cobertura jurídica de la sentencia se integra por el artículo 6 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña , en la redacción dada por el artículo 62 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (en materia de ordenación farmacéutica). De acuerdo con la regulación citada, la doctrina que sostiene la sentencia impugnada es la siguiente: a) la población censada al presentarse la solicitud ascendía a 26.395 habitantes resultantes de sumar 2.624 del municipio de Santa Cristina d'Aro, más 5.479 habitantes de Castell Platja d'Aro, más 18.022 de Sant Feliu de Guixols, que integran el Area Básica de Salud donde pretende instalarse la nueva oficina de farmacia; b) las plazas hoteleras y de acampada (camping), suman 2.031 habitantes que se extraen de aplicar el diez por ciento a la suma correspondiente a cada municipio que integra el ABS, mediante la fórmula matemática 2498+ 3796x0.1; y, c) por último, la población correspondiente a la segunda residencia, valorando la prueba practicada, se computa en un total de 12.274 viviendas secundarias que suponen una población equivalente a 4.909,6 habitantes, mediante la fórmula de 12.274x4x0.1. La suma de la población censada fijada por certificación de los Ayuntamientos concernidos, más los 2.031 habitantes computados de plazas hoteleras y de acampada por certificación del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, más los 4.909,6 habitantes de las viviendas secundarias, computados mediante la valoración de la prueba practicada, da un resultado de 33.335,6 habitantes y, como el mínimo a alcanzar es de 37.500 habitantes que resultan de computar las 14 farmacias existentes en el área, más la solicitada, por 2.500 habitantes, no se logra llegar a ese mínimo y, por ello, se desestima la demanda.

TERCERO

Como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto al de casación propiamente dicho, pues cuando no es posible la impugnación por esta última vía de las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, por razón de la cuantía del litigio, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho, ante la existencia de pronunciamientos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, como ocurre en la modalidad ordinaria del recurso de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de los propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal, y en méritos a...

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