STS, 20 de Junio de 1995

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso3647/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 7 de octubre de 1994, en recurso de suplicación nº 148/94, formulado contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos sobre "prestación", seguidos a instancia de Dª Penélopeen representación de su hija Dª Auroracontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la CAJA DE PREVISIÓN LABORAL DEL BANCO DE VIZCAYA y el BANCO DE VIZCAYA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Vizcaya dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor litera l siguiente: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Penélope, en representación de su hija Dª Auroracontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA CAJA DE PREVISIÓN LABORAL DEL BANCO DE VIZCAYA, y EL BANCO BILBAO VIZCAYA, aceptando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a este último, debo declarar y declaro el derecho de la hija de la actora a percibir la pensión de orfandad hasta cumplir la edad de 25 años, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y abonar a la misma la pensión de orfandad desde la fecha en que se interrumpió."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La hija de la actora Dª Aurora, nacida el 13 de Agosto de 1974 como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Esteban, ocurrido el 7 de Abril de 1983, era titular de una pensión de orfandad reconocida por la Caja de Previsión Laboral del Banco de Vizcaya. 2º) En los estatutos de la Caja de Previsión Laboral del Banco de Vizcaya, respecto a la pensión de orfandad establecieron como edad máxima la de 21 años para los varones y 25 para las mujeres. 3º) La Mutualidad de Previsión Laboral del Banco de Vizcaya se integró en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido aprobada su liquidación con fecha 28 de Julio de 1989, según la forma y condiciones de liquidación fijados por orden de 4 de Abril de 1984, entregándose a dicho organismo las reservas matemáticas correspondientes a prestaciones económicas de la Caja de Previsión laboral del Banco de Vizcaya sujetos a capitalización, lo que supuso la cantidad de 141.971.609 ptas. 4º) Una vez cumplidos los 18 años la hija de la actora, fue suprimida desde el 1 de Septiembre de 1992 su pensión de orfandad cuyo importe era de 26.894 ptas. por el Organismo demandado por acuerdo de 1 de Diciembre de 1992. 5º) Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación previa el 28 de Diciembre de 1992, que fue desestimado el 13 de Enero de 1993."

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 7 de octubre de 1994, en cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia de 1 de octubre de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya, en procedimiento sobre prestación instado por Auroracontra los recurrentes y la Caja de Previsión Laboral del Banco de Vizcaya, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada."

CUARTO

Por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo de lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, y se formulan los siguientes motivos de casación: "I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia recurrida infringe los artículos 1.1.1, disposición final primera y disposición transitoria segunda del R.D.L. 36/1978 de 26 de noviembre en relación con el nº 6 de la disposición transitoria sexta de la LGSS de 30 de mayo de 1974 y los arts. 1 y 2 del R.D. 1879/11978, de 23 de junio. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 21 de julio de 1993.

QUINTO

No personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha interpuesto este recurso de casación para la unificación de doctrina el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el día 7 de Octubre de 1994, en la que desestima el recurso de suplicación que había formulado contra la sentencia de 1 de Octubre de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya, que a su vez, condenó a dicha recurrente, Tesorería y Caja de Previsión Laboral del Banco de Vizcaya a estar y pasar por la declaración del derecho de la hija de la actora a percibir la pensión de orfandad hasta la edad de 25 años, abonándola dicha pensión desde la fecha en que se interrumpió.

El proceso surgió, como consecuencia del disfrute de la referida pensión de orfandad, que como consecuencia del fallecimiento del padre el 7 de abril de 1983, fué reconocida por la Caja de Previsión Laboral del Banco de Vizcaya de acuerdo con sus Estatutos que establecían el disfrute de tal pensión hasta los 25 años para las hijas y 21 para los hijos: pero que le fué suprimida por resolución de 1 de diciembre de 1992, con efectos de 1 de septiembre del dicho año, por haber cumplido los 18 años, siendo el importe de la pensión de 26.894 ptas.

TERCERO

La referida Caja se integró en el INSS y se aprobó su liquidación el 28 de julio de 1989, de conformidad con la Orden de 4 de abril de 1984, entregando como reservas matemáticas la cantidad de 141.971.609 ptas.

CUARTO

En oposición a dicha sentencia aportó la recurrente otra del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de julio de 1993, que resolviendo recurso de suplicación que confirmó la sentencia del Juzgado, desestimatoria de la pretensión del hijo del otro empleado del mismo Banco, que venía percibiendo la pensión de orfandad, por fallecimiento de su padre el 20 de junio de 1986, cuya pensión le fué suprimida al cumplir los 18 años, el 1 de julio de 1990, siendo su cuantía de 29.670 ptas.; coincidiendo con la sentencia opuesta en la fecha de integración de la Caja en el INSS, si bien la cantidad resultante es un saldo a favor de la Caja de 39.485.757 ptas. destinadas a compensar el mayor gasto de la Seguridad Social por revalorización de pensiones.

QUINTO

La diferencia de cantidades que se observa, es resultado de referirse una a las reservas matemáticas y la otra al exceso de patrimonio entregado por la Caja al INSS; el resto de las circunstancias concurrentes, salvo el sexo de los demandantes, son coincidentes, salvo una que pueda determinar la exclusión de la igualdad requerida por el artículo 216 y que por tanto suponga la falta de contradicción imprescindible, según el artículo 221 de la la citada ley. Dicha circunstancia, es la derivada de la fecha de nacimiento de la pensión en cada uno de los casos, pues mientras en la recurrida el fallecimiento del padre causante ocurrió en 1983, con anterioridad a la Orden de 4 de abril de 1984, la del hijo al que se refiere la sentencia contrapuesta, nace con posterioridad, puesto que el fallecimiento del padre causante tuvo lugar en 1986; tal diferencia de fechas, tiene la relevancia derivada de lo dispuesto en las disposiciones transitorias 1ª y 2ª del Real Decreto Ley 36/78 de 16 de noviembre, según las cuales, en el caso de la Caja continuaría con personalidad y ejercicio de funciones, hasta que por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se dispusiere lo oportuno, que lo ha sido la Orden ya citada de 4 de abril de 1984. Y como la sentencia recurrida, hace hincapié en la existencia de un derecho adquirido, sin perjuicio de cual sea el criterio aplicable, es lo cierto que la situación es diferente a la de la sentencia de contraposición, no obstante las restantes igualdades, muchas, pero no suficientes, para desaparecer la referida diferencia, que resulta capital para la exclusión de este recurso, que en consecuencia ha de ser desestimado. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 7 de octubre de 1994, en recurso de suplicación nº 148/94, formulado contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos sobre "prestación", seguidos a instancia de Dª Penélopeen representación de su hija Dª Auroracontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la CAJA DE PREVISION LABORAL DEL BANCO DE VIZCAYA y el BANCO DE VIZCAYA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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