STS, 12 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 388/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. María Luisa contra sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.005 dictada en el recurso por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 402/2003 interpuesto por Dª María Luisa, representada por la procuradora Dª. Blanca Herrera Castellanos, contra desestimación por silencio administrativo del recurso protestó tributo reposición interpuesto Resolución de fecha 1 de febrero de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, en el que se fijaba el justiprecio correspondiente a las fincas número 10 (parcela 208 del polígono 1), 13 (parcela 212 del polígono 1), 79 (parcela 28 del polígono

5) y 93 (parcela 109 del polígono 5) del término municipal de La Lastrilla, de Segovia; y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

El fallo anteriormente transcrito fue sustituido por Auto de aclaración dictado con fecha 1 de Marzo de

2.005, en los siguientes términos: "contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 1 de febrero de 2.001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia"

SEGUNDO

La representación procesal de la Sra. María Luisa presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas interesando de esta Sala dicte sentencia casando y anulando la recurrida y resolviendo de conformidad con el criterio de las sentencias aportadas, y declarando haber lugar a las pretensiones deducidas en su demanda.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que el Abogado del Estado, tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 6 de Septiembre de dos mil seis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. María Luisa, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra sentencia dictada el 18 de febrero de 2.005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en la que se declara la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Segovia de 1 de Febrero de 2.001, fijando justiprecio de finca expropiada en el expediente "Circunvalación a Segovia N-110 de Soria a Plasencia".

La Sentencia de instancia inadmite el recurso al amparo del art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional. Para ello se refiere en primer lugar a los distintos domicilios obrantes en los autos, precisando las distintas actuaciones realizadas en cada uno de ellos y determinando cual debe reputarse domicilio correcto a efectos de las notificaciones, para concluir que se interpusieron fuera de plazo tanto el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Jurado, como el recurso contencioso- administativo interpuesto.

La Sentencia contiene entre otra la siguiente argumentación:

"En el Acta Previa a la Ocupación de la finca número 10 se hace constar como domicilio el de DIRECCION000, NUM000, de La Lastrilla, y se entiende el acto con Dª María Virtudes ; el Acta Previa a la Ocupación de las fincas número 13 y 93 entienden con D. Miguel y figura como domicilio el de CALLE000

, NUM001, de La Lastrilla; el Acta Previa a la Ocupación de la parcela número 79 se entiende con Dª María Virtudes y se hace figurar como domicilio el de CALLE000, NUM001 de La Lastrilla. Estos mismos domicilios se indican en el Acta de Ocupación, pero la diferencia es que en el acta de la finca número 79 firman cuatro personas, entre la que se encuentra la aquí recurrente, como hermanos María Luisa María Virtudes . Por otra parte, la solicitud de hoja de aprecio al propietario se dirigió al domicilio sito en el DIRECCION000, de La Lastrilla, dirigida a D. Miguel e hijos, firmando D. Miguel el recibí del original. Posteriormente, en las alegaciones formuladas, se hace figurar como domicilio de D. Miguel y Dª Juana el de la CALLE000, NUM001, siendo el primer domicilio que se hace constar, y no expresando domicilio en que soliciten se hagan las notificaciones. Con fecha 8 de mayo de 2000, figurando como lugar el de Segovia, se rechaza la valoración efectuada, firmando todos los interesados, entre los que se encuentra la aquí recurrente. La resolución del Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 1 de febrero de 2001, fue notificada por correo certificado con acuse de recibo a D. Mariano, en el domicilio CALLE000, NUM001, de La Lastrilla, recogiendo la notificación Dª Juana el día 7 de marzo de 2001.

Teniendo en cuenta lo hasta aquí dicho, es preciso indicar, que tanto en el Acta Previa de Ocupación, como en el Acta de Ocupación se hace figurar como domicilio, en las actuaciones en que comparece la aquí recurrente, el de que CALLE000, NUM001, de La Lastrilla; además, en la hoja de aprecio presentada (folio 22, 23 y 24 del expediente administrativo) se hace figurar en primer lugar a D. Miguel, con domicilio en la CALLE000, NUM001 por lo que es con D. Miguel y en el domicilio indicado con quien se deben entender las actuaciones y en el domicilio en el que se deben realizar las notificaciones, a falta de indicación expresa; conforme al artículo 33 de la Ley 30/92 que dice que cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto con el que figure en primer término", no se ha indicado represenando o interesado, por lo que las diligencias se debieron seguir con D. Miguel y, por consiguiente, dirigidas a su domilicio. A esta dirección y dirigida a D. Miguel se remitió la notificación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación en el que se hacían fijar las valoraciones de las parcelas, firmando el acuse de recibdo Dª Juana que también se haía dado el mismo domicilio, y firmando el 7 de marzo de 2.001.

Visto que es válida la primera notificación realizada a D. Miguel, pues es el primero que figuraba en el escrito de alegaciones de la hoja de apremio y se hizo al mismo en su domicilio, como antes se ha indicado, cabe concluir que ha transcurrido con creces el plazo para recurrir en reposición, pero, a un cuando se considerase la fecha de remisión de la copia de la resolución y la notificación realizada a la aquí recurrente, también se concluye que ha transcurrido con creces el plazo para recurrir, pues cuando los plazos se fijan por meses éstos se computan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, según dispone el artículo 48 de la ley 30/92, debiéndose contar de fecha a fecha. Por consiguiente, para cuando se interpuso el recurso de reposición no resuelto, ya había transcurrido muy sobradamente el plazo requerido para interponerlo.

Pero también había transcurrido con creces el plazo establecido para poder interponer directamente recurso contencioso-administrativo, pues el art. 46 de la ley 29/98 dispone que este plazo para interponer este recurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso, como en este caso. Por consiguiente, ya se considere la notificación correcta realizada a D. Miguel, en su domicilio, ya se considere la remisión de copia y de dicha notificación a Dª María Luisa, el acto recurrido era firme, por lo que concurre la causa de inadmisión del recurso alegada por el Sr. Abogado del Estado recogida en el art. 69.c) de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, que dispone que se declara la inadmisibilidad del recurso, entre otros casos, cuando tuviera por objeto actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Sin que deba considerarse la falta de resolución del recurso de reposición como causa de desestimación del mismo, en lugar de inadmisión, pues ello supondría pretender reabrir la vía jurisdiccional frente a una resolución consentida y firme, dando lugar a un fraude de ley."

SEGUNDO

La actora alega que la doctrina contenida en la sentencia recurrida resulta contraria a la contenida en las sentencias que cita como de contraste, a saber la dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2.002 y la dictada por la Sección Tercera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 1.994. Considera que existió una notificación irregular de la resolución del Jurado y además que la comunicación de este, de 13 de Enero de 2.003 no recogía si el acto en cuestión era firme en vía administrativa o si cabía recurso contra él, pese a lo cual interpuso el oportuno recurso una vez tuvo conocimiento de la irregularidad en que había incurrido la Administración.

Por el contrario, en las sentencias que se citan de contraste, según la actora, se señala que las notificaciones defectuosas, así como los actos administrativos que no recojan los recursos contra ellos procedentes, no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de plazos que determinen la extemporaniedad de un recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

CUARTO

El recurso de casación para unificación de doctrina debe ser desestimado, al faltar el presupuesto necesario para su viabilidad, cual es la sustancial identidad entre la cuestión resuelta en la sentencia impugnada y aquella que se contempla en las sentencias de contraste, requisito este que es el que ineludiblemente debe ser examinado por esta Sala en el marco de que dicho recurso.

En efecto, la Sentencia de instancia considera que es válida la notificación que se hace del Acuerdo del Jurado a D. Miguel ya que es este el primero que figura en el escrito de alegaciones de la hoja de aprecio y en él se hace la notificación. Considerando válida dicha notificación, concluye reputando extemporáneo el recurso de reposición formulado y también el recurso contencioso administrativo interpuesto al tiempo que señala que en el Acuerdo del Jurado de 1 de Febrero de 2.001, que como se ha dicho el Tribunal "a quo" entiende notificado en forma, se indica que contra el mismo cabe recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación o potestativamente y en el plazo de un mes, recurso de reposición. En definitiva, la sentencia recurrida se pronuncia sobre cuál debe ser el domicilio a tener en cuenta a efectos de notificaciones, cuando son varios los interesados y tiene por probado que en la notificación realizada se recogen en forma los recursos procedentes.

Por el contrario, la sentencia de contraste de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2.002 analiza la problemática derivada de la notificación de un acto administrativo que se realiza en dos ocasiones distintas con un contenido contradictorio y procedente de dos órganos diferentes de la Administración, ante lo cual la Sala sentenciadora concluye que se trata de un problema únicamente imputable a la Administración que genera un error en el administrado que no puede discernir al tenor del cual de las dos debe estar, concluyendo por tanto que en caso de duda y en virtud del principio "pro actione" debe permitirse la obtención de un pronunciamiento sobe el fondo de la cuestión debatida.

La Sentencia de contraste de este Tribunal Supremo 7 de febrero de 1.994 examina un supuesto en que la Administración autora del acto que se impugnaba consignaba de forma errónea en la notificación del mismo un recurso que no era el legalmente procedente y a cuya interposición procedió el administrado, como consecuencia del error al que era inducido por la Administración, circunstancia que es tenida en cuenta por el tribunal sentenciador, para concluir que dicho error imputable a la Administración, no podía perjudicar al actor.

De cuanto hasta aquí se ha expuesto resulta evidente que no concurre la necesaria sustancial identidad a que se ha hecho mención, necesaria para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto que por tal razón debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto determina la imposición de una condena en costas en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, fijándose en mil euros (1.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª María Luisa contra Sentencia dictada el 18 de Febrero de 2.005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con condena al recurrente en cuanto a las costas causadas con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ponente Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico

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