STS, 22 de Julio de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:5113
Número de Recurso1732/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Corral Martin, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 2096/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cadiz, de fecha 27 de febrero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jesus Miguel, frente a SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de febrero de 2001, el Juzgado de lo Social número 1 de Cadiz, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jesus Miguel, frente a SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, mayor de edad, con DNI nº NUM000 trabaja por cuenta y bajo la dependencia del SAS, como médico de familia (EBAP) en base a contratos de nombramientos de carácter eventual en los periodos y destinos siguientes:

D. Bahía Cádiz 12/06/00 31/07/00 50 días

Olivillo 01/0B/00 31/0B/00 .31 días

Olivillo 01/10/00 06/10/00 6 días

Olivillo 07/10/00 09/10/00 3 días

Olivillo 13/10/00 12/03/01 151 días

En dichos contratos se hace constar `que el titular del presente nombramiento manifiesta expresamente a los efectos previstos en la Ley 53/1981 de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas que no desempeña otro puesto o actividad en el sector público delimitado en el arto 1 de dicha ley y que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad y que no percibe pensión de jubilación retiro u orfandad por derechos pasivos o por cualquier régimen de la seguridad social público u obligatorio´. SEGUNDO.- Se presentaron solicitudes previas de dicho complemento de exclusividad con fecha 7 de junio de 2000 (referente al contrato iniciado en fecha 12 de junio de 2000) y 27 de julio de 2000 (para el contrato de 1 de agosto de 2000), contestando el SAS en este último en el sentido siguiente: `visto su escrito de fecha 27 de julio de 2000 sobre concesión de dedicación exclusiva y agradeciéndole su predisposición hemos de comunicarle que siendo esta dedicación de carácter voluntario para ambas partes, esta empresa declina su amable ofrecimiento dado que característica de su contrato (corta duración, parcial, etc..) no aporta nada a la mejora de los objetivos de nuestros servicios...´. TERCERO.- El complemento de exclusividad para médicos de familia de distrito durante dicho año 2000 se viene abonando en cuantía de 112.774 ptas. mensuales, y durante el año 2001 en 115.029 ptas., resultando que de ser concedida la pretensión actora, se cuantifica en 900.076 ptas. (5.409,57 ¤). CUARTO.- Presentada la oportuna reclamación previa en reclamación del plus de exclusividad, en fecha 12 de julio de 2001 fue desestimada." Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesus Miguel representado por el Letrado D. Susana Jimenez Luz contra el S.A.S. representada por D. Luis María debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 296.969 ptas, doscientas noventa y seis mil novecientas sesenta y nueve pesetas (1.784,82 ¤)".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente; "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2.001, por el Juzgado de lo Social n° 1 de Cádiz, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho y cantidad por D. Jesus Miguel contra el Servicio Andaluz de Salud, y condenamos al Servicio Andaluz de Salud a abonar a D. Jesus Miguel la cantidad total de 5.409,57 euros, que incluye los 1.784,82 euros a los que le condenó la sentencia de instancia, en concepto de complemento específico de dedicación exclusiva devengado desde el día 12 de junio de 2.000 al12 de marzo de 2.001".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el SESPA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 10 de mayo de 2002 (recurso 223/02).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio Andaluz de Salud (SAS) formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 25 de noviembre de 2003, que revocando parcialmente la sentencia de instancia, condenó al SAS a pagar al actor la cantidad de 5.409,50 euros, que incluye los 1784,82 euros a los que le condenó la sentencia de instancia en concepto de complemento específico de dedicación exclusiva, devengado desde el 12 de junio de 2000 al 12 de marzo de 2001, que se le reconocía por el hecho de haber trabajado como médico eventual para dicha entidad durante diversas épocas sin prestar servicio en ningún otro lugar durante tales períodos. La decisión de la Sala se basa en entender que, las exigencias de modelos normalizados, práctica que facilita el funcionamiento de la Administración Sanitaria, no significa que se carezca del derecho a percibir el complemento reclamado cuando la opción se ha ejercitado de otra forma, en este caso mediante la suscripción de la diligencia que figura en los nombramientos del recurrente, pues como declara la sentencia de 4 de octubre de 1996 del Tribunal Supremo "la suscripción por parte de los actores del contenido de dicha diligencia, sobre el ejercicio de actividades incompatibles con su nombramiento para un puesto concreto y determinado de la Seguridad Social, debe interpretarse como una opción por la exclusividad mientras desempeñe dicho puesto de trabajo".

Para justificar el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral el organismo recurrente ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 10 de mayo de 2002 (Recurso 223/02) en la cual, constando que el allí demandante, también médico del SAS había trabajado como eventual mediante nombramientos de tal carácter en los que también constaba que no desempeñaba otro puesto o actividad en el sector público ni otra actividad privada incompatible o sometida a reconocimiento de compatibilidad, le denegó el complemento indicado por interpretar que la normativa aplicable exigía expresamente la solicitud de abono del mismo con el compromiso por su parte de dedicarse al indicado trabajo con exclusividad.

Concurre por tanto el requisito de contradicción entre las sentencias comparadas, que resuelven la misma cuestión jurídica con criterios distintos a pesar de venir aplicados a situaciones de hecho sustancialmente iguales por estar referidos a médicos que se encontraban en idéntica situación, incluso en ambas sentencias el complemento de exclusividad viene referido a los años 2000 y 2001.

Se opone la parte recurrida a la admisión del recurso del SAS alegando la ausencia de contenido casacional sobre el argumento de que ya existe doctrina de la Sala sobre este particular, recogida en sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998, sin embargo, esta doctrina se dictó hallándose vigente una normativa que ha sido sustancialmente modificada por las previsiones contenidas en la Ley 66/1997, con lo cual en base a la misma no puede sostenerse la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional conforme a lo previsto al efecto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ahora bien, se añade, que la cuestión debatida también fue objeto de unificación de doctrina por sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2004 (recurso 4687/03), con el mismo criterio sustentado por la sentencia combatida.

SEGUNDO

Denuncia el organismo recurrente como infringidos por la sentencia que recurre lo dispuesto en el artículo 2.3 b) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre en la redacción dada al mismo por el artículo 53 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, señalando que la cuestión objeto de controversia, según la sentencia de contraste, se centra en determinar "si el derecho al percibo del complemento específico surge por el simple hecho de ocupar un puesto de trabajo que lleve aparejado el derecho al percibo del mismo o si por el contrario, solo nace desde el momento en que es expresamente solicitado".

Señala la citada sentencia de 30 de septiembre de 2004, que "En su origen, el complemento de dedicación exclusiva fue incluido en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de mayo de 1987 para el personal jerarquizado y de 15 de abril de 1988, publicados ambos en el BOE de 29-4-1988, y recogido en el art. 2.3.b) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud dentro de la denominación de complemento específico destinado a `retribuir las condiciones peculiares de algunos puestos de trabajo en atención a su especialidad técnica, dedicación responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad´ que en función de la terminología utilizada y del desarrollo posterior del mismo fue calificado como complemento de puesto de trabajo por sentencias de esta Sala de 14-10-1996 (Rec.-470/96), 28-10-1996 (Rec.-121/96) o 3 de febrero de 1997 (Rec.-377/96), y a partir de dicha calificación fue igualmente considerado como complemento irrenunciable por hallase indisolublemente adherida su percepción al desempeño de determinados puestos de trabajo.

Esta situación ha cambiado de forma sustancial a partir de la publicación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en cuanto que en su art. 53 modificó expresamente la redacción original del art. 2.3.b) del Real Decreto-Ley 3/1987 dándole la siguiente nueva redacción: `El complemento específico que corresponda al personal facultativo adscrito a instituciones sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) tendrá carácter personal por lo que podrá renunciarse al mismo´, añadiendo igualmente a aquel Real Decreto Ley una disposición final cuatro que disponía lo siguiente: `Se autoriza al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas a adoptar las disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al complemento específico por parte del personal facultativo en las condiciones que se determinen ...´

Desde el 1 de enero de 1998, pues, el complemento específico que hasta entonces tenían derecho y deber de percibir quienes desempeñaban determinados puestos de trabajo por el hecho sólo de desempeñarlos ha pasado a ser un complemento personal, o sea un complemento que puede no percibirse, puesto que, estando previsto para determinados puestos de trabajo, sin embargo puede renunciar al mismo quien desee desarrollar otro trabajo compatible.

A partir de la realidad de que desde el 1 de enero de 1988 en que entró en vigor la Ley 66/1997 el complemento específico de exclusividad tiene la naturaleza jurídica de complemento personal y renunciable y no de complemento de trabajo no renunciable, es desde donde surge el problema de decidir si de ello se deriva la necesidad de que quien quiera percibirlo haya de solicitarlo expresamente, que es en lo que realmente discrepan las dos sentencias comparadas. La Sala de Málaga entiende que la solicitud viene exigida desde que el complemento es personal y renunciable, y por ese solo hecho; por contra la Sala de Sevilla en la sentencia aquí recurrida estima que, con independencia de la naturaleza jurídica del complemento lo que no puede aceptarse que se exija solicitud para la concesión del mismo cuando en el nombramiento consta una diligencia acreditativa de que no se desempeña otro puesto de trabajo ni en la actividad pública ni en la privada, y cuando en ningún momento se ha establecido norma expresa que permita al Servicio de Salud demandado negar un complemento de dedicación exclusiva a quien desempeña una plaza para la que el mismo se halla previsto".

Concluye esta sentencia diciendo que "del hecho de que de dicho complemento se pueda renunciar no se deduce necesariamente que quien desempeña uno de aquellos puestos de trabajo lo haya de solicitar. Y ello lo interpretó ya en este mismo sentido el propio Instituto Nacional de la Salud cuando, en su Resolución de 13 de febrero de 1998 por la que se aprobaron los procedimientos de renuncia y acreditación del indicado complemento especifico (BOE 26-2-1998), dictada precisamente en desarrollo de lo establecido en la Ley 66/1997, establece en sus Instrucciones Cuarta y Quinta el procedimiento para ejercitar la opción por no percibir el complemento, o sea, el procedimiento de renuncia a la percepción del mismo, de conformidad con lo que la Ley prevé" y, que en este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala en su reciente sentencia de 17-9-2004 (Rec.-5142/03) cuando expresa "Cierto es que el tal complemento, con arreglo a la nueva normativa es renunciable, pero, para dejar de tener derecho al percibo, es necesario que se produzca el acto de renuncia. No cabe deducir por una interpretación a sensu contrario que si el complemento es renunciable ello implica que haya de solicitarse de manera expresa, como pretende la demandada y se acordó en la sentencia de contraste. Incluso una interpretación lógica permite afirmar que sólo puede renunciarse a aquello a lo que previamente se tiene derecho, no siendo de recibo que al mero silencio se le otorgue el significado de una renuncia."

TERCERO

El Servicio Andaluz de Salud funda su tesis sobre la exigencia de solicitud a partir de la reforma que entro en vigor el 1 de enero de 1998, al conferirle la nueva regulación del complemento controvertido, un carácter personal y renunciable debiendo por tanto concluirse que a partir de tal momento resulta necesaria su solicitud para tener derecho a su percibo, pero en autos ha quedado acreditado que la actora en cada uno de sus nombramientos hacía constar a tales efectos "que el titular del presente nombramiento manifiesta expresamente a los efectos previstos en la Ley 53/1984... que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatiblidad ..." Esta circunstancia no puesta en duda en ningún momento por el Servicio Andaluz de Salud elimina cualquier duda sobre el derecho de la actora a percibir el complemento que reclama, sin que sea aceptable confundir o mezclar las exigencias de la Ley de Incompatibilidades con las de acceso al complemento que aquí se reclama. Por todo ello procede apreciar la falta de contendido casacional y, desestimar en este trámite procesal el recurso de unificación de doctrina interpuesto en cuanto que la sentencia combatida resuelve y es adecuada a la doctrina unificada citada derivada de la normativa actualmente vigente en la regulación del complemento específico de exclusividad, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas dada la condición del organismo recurrente; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el arículo. 233 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis María, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 2096/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cadiz, de fecha 27 de febrero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jesus Miguel, frente a SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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