STS, 4 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 272 de 2.004, interpuesto por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 733 de 2.002

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en el Recurso número 733 de 2.002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso numero 733 de 2.002, interpuesto por la representación de D. Juan Antonio y D. Marcelino , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 26 de abril de 2.002, por laque se desestima su reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de veintidós de abril de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Don Juan Antonio y Don Marcelino , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiocho de abril de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiséis de abril de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, que desestimó el recurso Contencioso Administrativo núm. 733/2002, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de veintiséis de abril de dos mil dos que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Se opone como Sentencia de contraste la Sentencia de la misma Sala y Sección de veintitrés de mayo de dos mil dos.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina pretende cumplir con la función que le es propia al Tribunal Supremo que es la de ejercer la unificación de la doctrina jurisprudencial que de él emana. De ahí su carácter extraordinario y la exigencia que encabeza el núm. 1 del art. 96 de la Ley de la Jurisdicción cuando limita la posibilidad de su interposición a los supuestos de Sentencias en las que "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Ésta es por tanto la cuestión clave que al resolver el recurso concreto la Sala debe examinar, para si se cumplen esas premisas estimar el recurso, casar la Sentencia impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 98 de la Ley, o, en otro caso, desestimar el recurso.

Para ello resulta preciso conocer las declaraciones efectuadas por la Sentencia recurrida y compararlas con las realizadas por las Sentencias anteriores firmes aportadas por la parte recurrente como término de comparación o contraste para comprobar si entre ellas existen, como expusimos, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, esas identidades y que pese a ello se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

Antes de enfrentar el fondo de la cuestión controvertida se hace necesario precisar algunos hechos que, aun suficientemente bien expuestos en las actuaciones, conviene que se subrayen adecuadamente.

Así es conveniente describir la parcela tal como aparece al folio 53 de los autos tramitados ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada y su provincia, bajo el núm. 668/1983. Dice la certificación que expide el Registro de la Propiedad de Guadix lo que sigue "Parcela de tierra de riego, en el pago de la Ramblilla de San Antón o de los Pedregales, término de Alcudia de Guadix de cabida tiene un área, sesenta y cuatro centiáreas y nueve decímetros cuadrados. Linda: Norte, Alejandra ; Este, finca que adquiere Andrea ; Sur, este mismo señor y Imanol y Oeste, Carretera de Almería.

Inscrita al folio NUM000 vuelto, del libro NUM001 , finca número NUM002 e inscripción 7ª.-

Cargas: Consta gravada con una anotación preventiva de embargo, a favor de Hierros del Guadalquivir, S.A., para responder por principal de ciento noventa y siete mil cuatrocientas treinta y cinco pesetas, junto con dos fincas más".

Esa fue la finca que se embargó tal y como resulta de la Providencia de Embargo que obra al folio 54 de los autos y sobre la que se anotó el embargo en el Registro de la Propiedad, folio 112.

Al folio 118 de los autos aparece un informe pericial realizado por Agente de la Propiedad Inmobiliaria designado por el Juzgado para que proceda a la valoración de la finca y en el que se lee V A L O R A C I Ó N :

URBANA.- Parcela de tierra de riego, hoy SOLAR URBANO, en el Pago de la Ramblilla o de los Pedregales, término de Alcudia de Guadix ( Granada), con una fachada a la Carretera General Granada-Almería de unos quince metros, de cabina según título de un área, sesenta y cuatro centiáreas y nueve decímetros cuadrados, pero cuya verdadera medida es de Cuatrocientos veinte metros cuadrados, dentro de cuyo perímetro existe edificado un chalet, de reciente construcción, de una sola planta de cincuenta metros cuadrados, estando dedicado el resto a jardín y ensanches sin terminar y una piscina. Se encuentra actualmente abandonado con las puertas de acceso abiertas. Es la finca número NUM002 del Registro de la Propiedad de Guadix, inscrita al folio 112 Vto. del libro NUM001 de Alcudia, a nombre de Don Andrea . VALOR...................................................4.500.000 pesetas.

Lo que expongo, según legal saber y entender, a los fines interesados, en Granada, siendo el día treinta de marzo de mil novecientos noventa".

Como consecuencia de ese hecho la finca que salió a subasta fue la descrita y valorada por el perito y que fue adjudicada a los recurrentes mediante Auto del Juzgado de treinta de julio de mil novecientos noventa.

Tras muchas vicisitudes procesales la Audiencia Provincial de Granada pronunció Sentencia en veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, folios 356 y siguientes de los autos, en la que declaró nula la inscripción octava de la finca NUM002 N, obrante al folio 59 del libro 61 del Registro de la Propiedad de Guadix, ordenándose la cancelación de la misma en su totalidad. De igual modo la Sentencia citada declaró nula la escritura de nueve de noviembre de mil novecientos noventa, número mil doscientas cincuenta del protocolo de aquel año del Notario de Granada D. Juan Rodríguez Torres, exclusivamente en cuanto a su contenido relativo al exceso de cabida de la finca objeto de transmisión y cesión en usufructo del mismo.

Precisado lo anterior transcribimos ahora lo manifestado por la Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho tercero cuando expone: "En este caso, como resulta del planteamiento de la demanda que se ha sintetizado antes, los recurrentes fundan sus alegaciones en el error padecido por el perito informante al evaluar la finca embargada, que llevó al Juzgado a subastar una finca inexistente o distinta a la embargada, circunstancias que hicieron valer ante el propio Juzgado que les denegó sus pretensiones de anulación de la subasta y devolución de las cantidades consignadas en su día, por auto de 4 de mayo de 1999 que además entiende resuelta la cuestión por auto de 13 de febrero de 1998, en los que el Juzgador discrepa de la situación descrita por los recurrentes, pues entiende que en la subasta se adjudicó el bien que se describe al folio 123, bien del que no han sido despojados por la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Granada, que sólo ha declarado la nulidad de la escritura de 9 de noviembre de 1990 en lo relativo al exceso de cabida de la finca objeto de transmisión. Por otra parte, como se recoge en la demanda, en la propia valoración del perito judicial y en la descripción del inmueble del anuncio de subasta se hace constar la cabida según título de un área, sesenta y cuatro centiáreas y nueve decímetros cuadrados, aunque seguidamente se refleje que la verdadera medida es de cuatrocientos veinte metros cuadrados, dentro de cuyo perímetro existe edificado un chalet, de reciente construcción, de una sola planta de alzada, con una superficie construida de unos cientos cincuenta metros cuadrados....,

En estas circunstancias ha de entenderse que lo que se invoca por la parte es un error en la determinación de la finca objeto de subasta, que además se ha discutido ante el Juzgado por los recurrentes formulando las solicitudes que han estimado oportunas y que han sido desestimadas por las correspondientes resoluciones judiciales que discrepan de su planteamiento, por lo que en definitiva se están cuestionando tales resoluciones judiciales en su valoración de las circunstancias objetivas o fácticas, lo que conforma, de acuerdo con la jurisprudencia que se invoca y reproduce por la parte en la demanda, un posible supuesto de error judicial, y no de funcionamiento anormal, al concretarse en la valoración de la procedencia de la resolución y no en el desarrollo de la actividad judicial, que se ha producido en forma, pues lo que se discute es el resultado del juicio valorativo que de los hechos se plasma en la actuación jurisdiccional, es decir, si tal actuación es acertada o errónea, para lo cual y a efectos de exigencia de responsabilidad es preciso que recaiga la previa declaración judicial del error, como establece el art. 293 de la L.O.P.J.

Ello lleva a la desestimación de este recurso, ya que no se aprecia funcionamiento anormal y no existe declaración previa de error judicial, en los términos exigidos por la Ley, para accionar de responsabilidad patrimonial".

CUARTO

A la vista de lo expuesto hasta aquí es preciso añadir que es claro que la demanda de responsabilidad patrimonial planteada por los recurrentes se sustenta sobre la idea de la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia tal y como resulta del suplico de la demanda y de los preceptos que se invocan para fundar la pretensión que se ejercita artículos 121 de la Constitución, 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, amén de los preceptos que citan del Código Civil.

Sin embargo, y como ya hemos expuesto anteriormente, la Sentencia recurrida rechazó la pretensión de los recurrentes al considerar que no existió ese funcionamiento anormal sino un posible supuesto de error judicial rechazando la exigencia de responsabilidad toda vez que no se había producido la previa declaración del error judicial en los términos exigidos por la Ley para accionar la responsabilidad patrimonial de acuerdo con lo que establece el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho esto es preciso que nos refiramos ahora a la Sentencia aportada como de contraste. Se trata como ya mencionamos de una decisión pronunciada por la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional fechada en veintitrés de mayo de dos mil, en la que el Tribunal estimó que había existido responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido por los artículos 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 139 de la Ley 30/1992, 1509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1460 y siguientes del Código Civil. De ese texto judicial y a los efectos que nos interesan destacamos los hechos que dieron lugar a esa declaración: "en el caso examinado, como antecedentes de interés cabe consignar que, en un procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Málaga, se señaló para los días 5-9-1995, 5-10-1995 y 21-12-1995 la celebración de las subastas de un vehículo embargado, matrícula MA-...-AV. Declaradas desiertas por falta de licitadores la primera y segunda subastas, se procedió a celebrar la Tercera en la que compareció el recurrente como licitador ofreciendo 615.000 ptas. Siendo esta cantidad inferior a las 2/3 partes del tipo de la segunda subasta, se suspendió la aprobación del remate, notificándose al demandado para que dentro del término de nueve días hiciera uso de las facultades previstas en el artículo 1506 LECivil. Transcurrido el término sin que hiciera uso de la facultad, se aprobó el remate a favor del recurrente por importe de 615.000 ptas. requiriéndole para que en el plazo de tres días consignara la diferencia entre la consignación efectuada para tomar parte en la licitación y la totalidad del precio del remate, y una vez efectuado por el recurrente, con fecha 21 de marzo de 1996 se hizo entrega a la actora del principal reclamado, continuando ingresada la cantidad de 326.653 ptas. a cuenta de la tasación de costas y liquidación de intereses, aprobándose las mismas mediante Auto de 26 de abril siguiente, importando la cantidad de 264.672 ptas. que se entregaron a la actora.

Aprobado el remate y consignado por el recurrente el precio, se dirigió al depositario, el cual le manifestó que no era posible entregarle el bien por encontrarse dado de baja definitiva con fecha 3 de abril de 1995, como acredita el certificado de la Jefatura Provincial de Tráfico obrante en el expediente administrativo, en el que consta como causa de tal baja, el «agotamiento». Siendo imposible la entrega, el recurrente presentó escrito en el Juzgado el 30 de mayo siguiente, obrante en el expediente, solicitando se dejase sin efecto la subasta celebrada y se le hiciera entrega de la cantidad consignada de 615.000 ptas. aportando el certificado aludido de la Jefatura Provincial de Tráfico, a lo que el Juzgado contestó dictando providencia de 6 de junio, acordando la devolución del escrito dejando copia en autos, «haciéndole saber que no procede lo interesado, quedando a salvo su derecho para ejercer acciones ante quien y como corresponda»".

QUINTO

Expuesto cuanto antecede es ahora el momento de resolver si se dan las circunstancias que exige el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entre ambas Sentencia para que "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

Por cuanto a continuación exponemos la conclusión a la que llegamos es que no existen esas circunstancias de identidad sustancial. En la Sentencia de contraste se embargó un bien cierto que se subastó y que no se pudo entregar al adjudicatario porque aprobado el remate y consignado el precio el depositario del bien manifestó la imposibilidad de la entrega porque en fecha anterior a la celebración de la subasta el vehículo había sido dado de baja en la Jefatura Provincial de Tráfico por agotamiento. Es decir, que el bien subastado en el momento en que se ofreció al mejor postor ya no existía en cuanto tal, puesto que había sido dado de baja en el registro administrativo correspondiente, de modo que cuando se produjo la adjudicación no podía hacerse la misma por mas que formalmente se efectuase.

Por el contrario, en la Sentencia recurrida el bien que se embargó inicialmente no fue el que se sacó a pública subasta, sino otro absolutamente distinto como consecuencia del error material en que incurrió el perito que lo valoró y que lo describió de modo muy diferente y le adjudicó unas dimensiones y una realidad física que nunca poseyó. Hasta tal punto es esto cierto que como se expuso más arriba la Audiencia Provincial de Granada pudo en la Sentencia antes citada anular la escritura pública de adjudicación del bien subastado, y de ese modo fue posible que el Juzgado de lo Social dispusiese la entrega de la parcela inicialmente embargada, sin que finalmente esa entrega fuese factible porque como se dice en el Auto del Juzgado de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve "el hecho de que en la actualidad la finca en su día adjudicada haya podido ser modificada por las normas subsidiarias de urbanismo no es motivo para poder invalidar la subasta en su día celebrada, tal y como ha declarado en numerosas sentencias el Tribunal Supremo, y lo contrario sería ir en contra del principio de seguridad jurídica".

En consecuencia no existe entre ambas Sentencias identidad sustancial en cuanto a los hechos, que ya hemos examinado y que son bien distintos, y de ahí que aun cuando las pretensiones de las partes fueran sustancialmente iguales, es decir que existió responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por funcionamiento anormal del servicio público, la Sala llegó a pronunciamientos distintos al ser diferentes los hechos estimando en un caso que existió funcionamiento anormal y en el otro que pudiendo haberse producido un posible error judicial nunca llegó a existir el presupuesto para la reclamación al no haberse declarado así.

En consecuencia el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de las costas causadas si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139 LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 ¤,. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, y que se trata de un recurso de escasa complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 272/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y D. Marcelino contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, que desestimó el recurso Contencioso Administrativo núm. 733/2002, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de veintiséis de abril de dos mil dos que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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