STSJ País Vasco 2247/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2017:3772
Número de Recurso2053/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2247/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 2053/2017

NIG PV 01.02.4-17/000322

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0000322

SENTENCIA Nº: 2247/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de noviembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Francisco, Baldomero, Rosario, Adoracion, Covadonga, Germán, Leopoldo, Ricardo, Jose Augusto, Marcelina, Soledad, Angelica, Amadeo, Estefanía

, Marina, Tarsila, Edmundo, Hermenegildo, Marino, Carmela, Gracia, Petra, Valeriano, Pedro Antonio, Bernardo, Antonia, Estela, Marta, Violeta, Gabino y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA- GASTEIZ de fecha 16 de junio de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por los hoy recurrentes frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A..

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para la empresa CORREOS S.A de forma eventual fundamentalmente durante el año 2016 ( uno desde 2013, y alguno desde 2015 o cesando en Enero de 2017), en virtud de diferentes contratos temporales.

Una copia de los listados de contratación y de ceses mensuales definitivos donde figuran los períodos trabajados por los demandantes y sus respectivos ceses obran a los folios 48 a 106 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SEGUNDO.- En las nóminas correspondientes a los meses de sus ceses, los actores percibieron los correspondientes finiquitos tras las extinción de sus contratos habiendo percibido una indemnización de doce días por año trabajado o su parte proporcional en los caos de contratos eventuales, no habiendo percibido indemnización alguna como consecuencia de suscribir contratos de interinidad.

TERCERO.- La retribución mensual de cada puesto de trabajo desempeñado por los demandantes se corresponde con al que establece el II Convenio Colectivo vigente en la actualidad siendo los siguientes para el año 2016:

Atención al cliente 2 : 1.331,81 Euros.

Reparto 1: 1.325 Euros.

Reparto 2: 1.253,75 Euros.

Agente de clasificación 2: 1.225,04 Euros.

CUARTO.- La diferencia entre lo cobrado por indemnización por los actores y la que entienden que les correspondería de acuerdo con una indemnización de 20 días, asciende a las cantidades que se recogen en el hecho decimotercero de la demanda, de acuerdo con el desglose obrante a los folios 7 a 11 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Vitoria del Gobierno Vasco el 2 de Febrero de 2017, que fue instado el día 13 de Enero de 2017 finalizando el mismo sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Hermenegildo, Ricardo, Baldomero, Germán, Juan Francisco

, Gracia, Marcelina, Tarsila, Marino, Marina, Carmela, Estefanía, Gabino, Valeriano, Soledad, Antonia, Estela, Bernardo, Amadeo, Leopoldo, Covadonga, Jose Augusto, Edmundo, Adoracion

, Violeta, Rosario, Petra, Marta, Angelica, Pedro Antonio, contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A, se reconoce el derecho de los demandantes a la indemnización que legalmente les corresponde por la extinción de sus contratos temporales y en consecuencia CONDENO a la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A a abonar a los actores las siguientes cantidades:

A Hermenegildo : 867,45 Euros

A Ricardo : 336, 82

A Baldomero : 118,59 Euros

A Germán : 241,60 Euros

A Juan Francisco : 339,30 Euros,

A Gracia : 238,03 Euros

A Marcelina : 511,71 Euros.

A Tarsila : 707,49 Euros

A Marino : 223,27 Euros

A Marina : 292,52 Euros

A Carmela : 529,91 Euros

A Estefanía : 518,68 Euros.

A Gabino : 363,87 Euros.

A Valeriano : 558,65 Euros

A Soledad : 270,48 Euros

A Antonia : 554,33 Euros.

A Estela : 577,85 Euros.

A Bernardo : 638,08 Euros

A Amadeo : 177,28 Euros

A Leopoldo : 248,79 Euros

A Covadonga : 454,47 Euros

A Jose Augusto : 220,24 Euros

A Edmundo : 1.671,93 Euros

A Adoracion : 307,68 Euros,

A Violeta : 657,35 Euros

A Rosario : 851,01 Euros

A Petra : 416,81 Euros

A Marta : 1.042,29 Euros

A Angelica : 653,18 Euros.

A Pedro Antonio : 499,35 Euros

Las anteriores cantidades devengarán el interés legal desde la fecha en que se instó el acto de conciliación ( 13 de Enero de 2017 ) hasta la fecha de esta Sentencia."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria ha estimado la demanda interpuesta por los trabajadores D. Hermenegildo y otros en la que solicitaban la condena de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA a abonar a los actores determinadas cantidades en concepto de indemnización por la finalización de los contratos temporales suscritos en su día.

Recurren en suplicación tanto los trabajadores demandantes como la sociedad demandada.

SEGUNDO

Recurso de suplicación de los trabajadores.

Los demandantes basan su recurso en el artículo 193 c) de la LRJS que recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Entienden los recurrentes que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 191.3 b) de la LRJS porque a pesar de ser las cuantías reclamadas por cada trabajador inferiores a 3.000 euros, la sentencia dispone en su fundamento jurídico cuarto que sí cabe recurso de suplicación.

Desde el punto de vista formal debemos indicar que tal planteamiento es propio del escrito de impugnación al recurso de suplicación, tal y como dispone el artículo 197.1 de la LRJS, pues se trata de un motivo de inadmisibilidad del recurso.

Y desde el punto de vista material, si bien el artículo 191.3 b) LRJS impide el acceso al recurso de suplicación de los procedimientos en que la cuantía reclamada sea inferior a 3.000 euros, el artículo 191.3 b) de la LRJS admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 3.000 euros, en "reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal

circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La cuestión primordial es delimitar y determinar el concepto de "afectación general" manejado en el precepto, que se reconduce conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en sentencia de 3-10-03 dictada por el Pleno de la misma Sala, atinente a la concurrencia de afectación general exigida en el articulo 189.b) de la LPL luego reproducida en otras muchas así las de 14 de noviembre, 4 de diciembre, 12 de diciembre y 22 de diciembre del 2003, y 26 de enero, 10 de febrero y de 29 de abril de 2004, a estos tres supuestos : a).- Que esta afectación general sea notoria.

b).- Que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo

c).- Que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisa ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

En este caso sí se da tal supuesto por la notoriedad...

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