ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:2310A
Número de Recurso393/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2000, en el procedimiento nº 153/2000 seguido a instancia de Leticiacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre impugnación alta médica, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 6 de noviembre de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2002 se formalizó por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda formulada por impugnación de alta médica, declarando su nulidad e ineficacia así como el derecho de la actora a continuar en situación de incapacidad temporal. La profesión habitual de la demandante es la de pastora y el 29/9/98 causó baja con diagnóstico de asma extrínseca y rino-conjuntivitis extrínseca y fue dada de alta por mejoría el 28/2/00 mediante documento en el que no consta causa alguna que la motivara. El Juzgado de lo Social ha basado su fallo en el incumplimiento del RD 575/97 y de la Orden de 19/6/97 al haberse producido indefensión al actor por la falta de motivación (sin perjuicio de que los padecimientos crónicos e irreversibles pudieran ser causa de la desestimación de la demanda en cuanto al fondo), y el razonamiento de la Sala es que, sin perjuicio de que el parte médico de alta no es un acto administrativo y como tal no está sujeto a las exigencias de motivación establecidas por la Ley 30/92, pero sí es necesario que en dicho documento se consignen el resultado y la causa que lo motivan ex art. 4.1 de la Orden citada y en el que es objeto de impugnación no constan tales datos ni tampoco si a la trabajadora le quedan lesiones residuales por lo que, concluye, ha de calificarse de arbitrario en cuanto ha privado a aquélla de los elementos de juicio necesarios para manifestar su conformidad o disconformidad con el mismo.

En la sentencia elegida como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de enero de 2000, se recoge como probado que la demandante había causado baja por enfermedad común el 3/5/93 siendo diagnosticada de gonalgia izquierda y que el 1/4/98 le fue librada el alta médica. En el recurso de suplicación, la actora interesó la adición de un nuevo hecho probado del tenor literal siguiente: "En fecha 1/4/98 le fue librada alta médica en la que no constaba ni el resultado ni la causa que la motivaba", pretensión que fue rechazada por la Sala, aun admitiendo su certeza, por intranscendente; por la vía de las infracciones jurídicas denunció la del art. 63 de la Ley 30/92 en relación con el art. 4.1 del RD 575/97, argumentando que el hecho de no haberse consignado la causa en el parte de alta la colocaba en una situación de indefensión y ello debía comportar la nulidad de pleno derecho, razonándose al respecto en la sentencia que, dada la naturaleza puramente instrumental del procedimiento administrativo, no cabe denunciar en la vía previa que se ha infringido determinados aspectos formales, sino que es suficiente constatar que éstos se ha infringido para posteriormente en el proceso plantear la cuestión de fondo. En ese caso y si efectivamente se ha producido indefensión al administrado en esa vía previa, la Administración no podrá valerse de las prerrogativas inherentes a su resolución, pero ello no significa que haya de retrotraerse el procedimiento, demorándose así una respuesta judicial sobre el fondo; por lo que en el asunto enjuiciado la mera irregularidad administrativa en que ha incurrido el alta impugnada no determina sin más su anulación ya que lo relevante para alcanzar tal conclusión es que se den los requisitos legalmente exigidos para mantener la incapacidad temporal o, en su caso, invalidez provisional, máxime cuando tales defectos no han generado una efectiva indefensión a la actora que se opuso por la doble vía al alta sin alegar ni, por consiguiente, probar la existencia de un cuadro patológico incompatible con la misma.

En la sentencia recurrida la actora ha impugnado el alta tanto por falta de motivación como por entender que no está curada de sus dolencias y sigue necesitando asistencia sanitaria e incluso, el propio juzgador de instancia se pronuncia "obiter dictum" sobre la naturaleza de los padecimientos, mientras que en el supuesto de la sentencia contraria las alegaciones de la demandante, en vía previa y jurisdiccional, van dirigidas únicamente a denunciar el incumplimiento de requisitos formales sin cuestionar en ningún momento la pervivencia de la situación generadora de la incapacidad ni intentar acreditar la subsistencia de lesiones que justifiquen el permanecer en dicha situación. En cierto modo, las causas de pedir son sustancialmente distintas.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 6 de noviembre de 2001, en el recurso de suplicación número 1064/2000, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 4 de mayo de 2000, en el procedimiento nº 153/2000 seguido a instancia de Leticiacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre impugnación alta médica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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