STS, 7 de Junio de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:4801
Número de Recurso6323/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado el 22 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmó en súplica otro Auto del mismo Tribunal de 23 de febrero de 1996. Fue dictado en la pieza separada de ejecución de sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1332/90; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Don Oscar ; son partes recurridas la Xunta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y el Ayuntamiento de Pontevedra, representado por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha conocido del recurso número 1332/90. Fue promovido por la representación de Don Oscar y han sido partes demandadas la Junta de Galicia y el Ayuntamiento de Pontevedra. Se interpuso contra Orden de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia de 18 de diciembre de 1989, confirmada en reposición, sobre aprobación del Plan de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Pontevedra.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia el 6 de mayo de 1993 estimando parcialmente el recurso, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Oscar contra la Orden de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia de 18 de diciembre de 1989 y contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la misma, resolución la expresa por la que aprueba definitivamente el Plan de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación de Pontevedra; anulamos dichas resoluciones, por ser contrarias a Derecho, en cuanto no ordenaron la rectificación de los planos necesarios para que en lo que se refiere a la parcela propiedad del recurrente se ajusten a los acuerdos de la Comisión Municipal de Urbanismo y del Pleno del Ayuntamiento que estimaron la alegación formulada por el recurrente; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

El Ayuntamiento de Pontevedra se dirigió a la Sala sentenciadora el 17 de noviembre de 1994; acompañaba un informe técnico del Arquitecto Jefe de la Oficina de Gestión y Disciplina Urbanística y propuesta de modificación de la cartografía del Plan General, a efectos de una cumplida ejecución de la citada sentencia. La representación de la parte recurrente se opuso a dicho informe y a la propuesta de ejecución de sentencia que contenía.

A la vista de dicha oposición, la Sala tuvo por formado incidente de ejecución de sentencia sobre el extremo de acomodar la planimetría del Plan General a la normativa del mismo. En providencia de 30 de marzo de 1995 acodó recibir el incidente a prueba, practicándose la propuesta por las partes, a las que se dio traslado para alegaciones. Se celebró vista pública y antes de adoptar la resolución procedente la Sala acordó la práctica de nuevas diligencias de prueba para mejor proveer, de cuyo resultado dio nuevo traslado a las partes.

Finalmente la Sala puso fin al incidente considerando que se debía ejecutar la sentencia en la forma propuesta por el Ayuntamiento de Pontevedra. El Auto de 23 de febrero de 1996, que resolvió de esta forma, tiene la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA: Que se ejecute la sentencia en la forma propuesta por el Ayuntamiento demandado en su oficio de 17 de noviembre de 1994; sin costas.

CUARTO

Contra la referida resolución interpuso recurso de súplica la representación de don Oscar , del que se dieron los correspondiente traslados. El recurso fue resuelto por Auto de 22 de abril de 1996, que tiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el letrado Sr. Ulloa Allones en nombre y representación de Don Oscar contra el auto de 23.2.96, el cual se mantiene en todas sus partes."

QUINTO

Contra estas resoluciones la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala «a quo», que fue tenido por preparado el 24 de Junio de 1996, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

SEXTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre en nombre de Don Oscar , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizándose escritos de oposición por las partes recurridas.

SÉPTIMO

Conclusa la discusión escrita se efectuó el señalamiento para votación y fallo del recurso para el día 10 de mayo de 2001, día que comenzó la deliberación, que finalizó el 7 de junio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el rollo un Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestima recurso de súplica interpuesto contra otro Auto anterior resolviendo incidente de ejecución de la sentencia de la propia Sala.

No existe obstáculo para que, a pesar de no haber apreciado un motivo de inadmisión del recurso en la fase procesal adecuada para ello, que es la que regula el artículo 100 de la LJCA, pueda esta Sala pronunciarse sobre su procedencia en el momento de dictar sentencia, máxime si el motivo de inadmisibilidad se refiere, como aquí ocurre, a la falta de un requisito o presupuesto esencial y prioritario, como el de que las resoluciones impugnadas sean susceptibles de recurso de casación. La única peculiaridad a tener presente en estos casos es la de que el motivo de inadmisión estimado en la sentencia opera como causa de desestimación del recurso, al no prever el artículo 102 de la LJCA la inadmisión entre los posibles pronunciamientos de la sentencia que debe dictar esta Sala (sentencias de 13 de diciembre de 1995, 24 de enero de 1996 y 2 de junio de 1997, entre otras muchas).

SEGUNDO

El artículo 94.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional limita la recurribilidad de los autos a que se refiere, entre los que, por lo que aquí interesa, se encuentran los recaídos en ejecución de sentencia (artículo 94.1. c) de la LJCA) a "los mismos casos previstos en el artículo anterior." El artículo de referencia excluye de casación junto, entre otras, las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, con las excepciones que expresa, o las recaídas en asuntos de cuantía inferior a 6 millones de pesetas, las sentencias que no trascienden el ámbito del Derecho autonómico.

TERCERO

La jurisprudencia de este Tribunal ha puesto énfasis con frecuencia en la exclusión del conocimiento de las materias de Derecho autonómico por parte de esta Sala. Así, entre otras, la sentencia del Pleno de 24 de enero de 1996 subraya que la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico autonómico debe ser definida por los Tribunales Superiores de Justicia, sin acceder al Tribunal Supremo por la vía de casación, en atención al artículo 152,1, párrafo 2º, de la Constitución española, desarrollada por los arts. 70 y 58,4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial. Concluye que la cuestión procesal a examinar en estos casos es determinar si está en juego - por decirlo abreviadamente - Derecho autonómico o si, por el contrario, además de éste o exclusivamente se controvierte sobre normas estatales, pues solamente cuando esto último suceda será admisible el recurso de casación, siempre y cuando tales normas sean de suficiente entidad como para determinar el sentido del fallo judicial.

CUARTO

Por lo que se refiere a los autos dictados en ejecución de sentencia, del artículo 94.1 de la LJCA, que se acaba de citar, se desprende que cuando la sentencia no es susceptible de recurso de casación, el auto dictado en su ejecución tampoco puede serlo, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de su Sección Séptima de 2 de junio de 1997 y de esta misma Sección de 11 de mayo de 1999.

La claridad del artículo 94,1 de la LJCA desaconseja, según el brocardo "in claris non fit interpretatio", buscar una interpretación correctora de su tenor literal, o del sentido propio de sus palabras (artículo 3.1 CC), ya que se aprecia identidad de razón entre la limitación de la casación en las ejecuciones de sentencias referidas a los asuntos autonómicos que se contemplan y las ejecuciones de sentencia que puedan versar sobre cuestiones de personal (artículo 93.2 a) LJCA) o asuntos de cuantía inferior a seis millones de pesetas (artículo 93.2 b) LJCA), siendo conocido que estas últimas tampoco han accedido a la vía extraordinaria de casación, en aplicación de la limitación que expresa el citado artículo 94.1 LJCA.

QUINTO

La correlación que se acaba de afirmar entre la casación respecto de sentencias y la casación respecto de las extralimitaciones que se puedan cometer en su ejecución es conforme, además, al origen histórico y la finalidad institucional que cumple el recurso de casación. Fue, en efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que, en el siglo pasado, admitió el recurso de casación en ejecución de sentencias antes de su propio reconocimiento en la Ley de 22 de abril de 1878, por entender que no se podría garantizar adecuadamente la uniformidad de una interpretación jurisprudencial determinada si fuera posible desconocer dicha interpretación en la fase de ejecución de sentencia. Se entiende así que el artículo 94.1 de la LJCA admita la casación frente a autos dictados en ejecución de sentencia en los mismos casos previstos en el artículo anterior, esto es, cuando se admitiría, o se haya admitido, la casación respecto de la sentencia de que traen causa.

SEXTO

Será de precisar ya que la preparación del recurso de casación en estos casos, a la que se refiere el inciso inicial del artículo 94.2 de la LJCA, habrá de hacerse conforme al artículo 96.2 de la Ley propia jurisdiccional, aunque aplicado al caso de la ejecución de sentencia. Dispone éste, refiriéndose al escrito de preparación del recurso de casación, que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, a que se acaba de hacer referencia, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia de cuya ejecución se discute. Aunque el recurso de casación en ejecución de sentencia es una modalidad "sui generis" de recurso, en la que únicamente cabe expresar los motivos de extralimitación que dice el artículo 94.1. c) de la LJCA, es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación tiene la carga procesal inexcusable de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia a ejecutar y que, por ello, la cuestión trasciende el Derecho autonómico y puede acceder, o ha accedido ya, al recurso de casación.

SÉPTIMO

En el presente caso basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se ha cumplido este requisito. Como dijimos en la sentencia de 11 de mayo de 1999, la relevancia de la normativa estatal, como factor que posibilita el acceso a la casación en el artículo 93.4 de la LJCA, debe situarse en el fallo de la sentencia no respetada en fase de ejecución, y no en el recurso de casación esgrimido frente a los autos que resuelven la misma.

El examen de la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 1993, en cuyas incidencias de ejecución han recaído los autos recurridos, pone de manifiesto que lo relevante y determinante del fallo de la misma no se ha basado en la aplicación de normas estatales.

Se impugnó en el caso la Orden autonómica de aprobación de la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación de Pontevedra, en lo que se refiere a la ordenación de una parcela de propiedad de la parte hoy recurrente en la manzana NUM000 de la calle DIRECCION000 de Pontevedra. Se discutió la necesidad de que los planos se ajustasen a una alegación formulada por el hoy recurrente el 25 de abril de 1989, dado que la misma fue admitida en parte por la Comisión Municipal de Urbanismo pero no fue recogida en la cartografía. El fallo estimatorio de la sentencia que da origen a la ejecución ordena que se refleje en la planimetria del Plan lo que fue admitido por la referida Comisión Municipal de Urbanismo y por el Pleno del Ayuntamiento. Se resuelve por ello una cuestión de interés meramente local que, a juicio de esta Sala, no trasciende el ámbito del Derecho autonómico.

OCTAVO

Es de concluir por ello que, en tales circunstancias, la sentencia no era susceptible de casación, según lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA, por lo que tampoco pueden serlo los autos dictados en su ejecución. Consta, además, que el recurso de casación preparado contra la sentencia de 4 de febrero de 1994 fue declarado desierto. Se da así el motivo de inadmisibilidad del artículo 100.2 a) de la LJCA, que, como se ha dicho, opera como causa de desestimación.

NOVENO

Procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, según lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre en representación de Don Oscar , contra el Auto de 22 de abril de 1996, que desestimó la súplica interpuesta contra el Auto de 23 de febrero de 1996, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la pieza separada de ejecución de sentencia del recurso nº 1332/90. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

FECHA:07/06/2001

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LOPEZ, EN RELACION CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 6323/96.

Con total respeto a la opinión mayoritaria de la Sala, disiento del criterio establecido en dicha resolución, en base a las siguientes consideraciones:

El fundamento de inadmisión -convertido en desestimación en la fase en la que ahora nos encontramos- del presente recurso de casación descansa en el incumplimiento por parte del recurrente del requisito exigido en el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional para poder tener debidamente por preparado el recurso de casación, es decir, la necesidad de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia a ejecutar.

La razón de ser de dicha exigencia responde, como señala el fundamento tercero de la sentencia de la que se discrepa, a la necesidad de que la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico autonómico deba ser definido por los Tribunales Superiores de Justicia, sin acceso al Tribunal Supremo, en atención al artículo 152.1 de la Constitución Española.

La decisión mayoritaria de la Sala se fundamenta, en definitiva, en el artículo 87.1 en relación con el 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, es decir, en el incumplimiento por parte del recurrente de la necesaria justificación de que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata. La resolución de la que se discrepa aplica, pues, miméticamente para los autos las prescripciones establecidas para las sentencias en el artículo 86, y ello sobre la base de la expresión "en los mismos supuestos previstos en el apartado anterior" que utiliza el artículo 87 como delimitador del ámbito susceptible de recurso de casación de los autos. La remisión de uno a otro precepto no tiene, sin embargo, a mi juicio, el alcance tan amplio e indiscriminado que le atribuye la sentencia, así como alguna otra de esta Sala, desde el momento en que los apartados 2 y 4 del artículo 86 contemplan supuestos distintos. En efecto, el primero relaciona, con las excepciones que en el mismo se indican, las sentencias que el legislador ha considerado, bien por razón de la materia o de la cuantía, no merecedoras de recurso de casación, mientras que el apartado 4 del mismo artículo 86, incluye aquella sentencia que siendo, en principio, susceptible de casación por aplicación de las reglas anteriores, su exclusión viene determinada no por las indicadas causas, sino porque el fundamento de su decisión no descanse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, de ahí, precisamente, la exigencia de su justificación en el escrito de preparación -artículo 89.4-.

La razón de esta última imposición legal responde a la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia de la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico autonómico. Por ello, tal razonamiento que, sin duda, despliega todo su significado cuando se trata de recursos de casación deducidos contra sentencias -y de ahí la exigencia del juicio de relevancia- no sirve, a mi juicio, cuando el objeto de impugnación son los autos a que se refiere el artículo 87, ya que en estos casos no son normas de derecho autonómico los que están en juego sino normas procesales, y por tanto estatales -artículo 149.1.6ª de la C.E.- cuya interpretación y aplicación corresponde inequívocamente a este Tribunal Supremo.

En efecto, los tres tipos de autos susceptibles de recurso de casación a los que se refiere el artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional no son sino otras tantas manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, es decir, al acceso al recurso -los del apartado a)- a la efectividad del fallo -los del apartado b)- y a la eficacia, ya provisional o definitiva, de lo juzgado -los de los apartados c) y d)-. En ninguna de dichas resoluciones entrará normalmente en juego preceptos autonómicos.

Ninguna duda ofrece al respecto las resoluciones del apartado a) -su naturaleza procesal, en cuanto inadmite o impide la continuación de un proceso ya iniciado, es indudable- ni las del b) -la resolución que pone fin a una medida cautelar puede ser anterior a la propia demanda, por lo que puede hasta desconocerse cual va a ser el precepto o preceptos sustantivos que se consideren infringidos-. Mayor duda puede revestir, en principio, los autos a los que responden los apartados c) y d), dado que en estos casos existe ya una sentencia, y se conoce, por tanto, cual ha sido el derecho aplicado. Ocurre, sin embargo, que en estos supuestos, y a diferencia de lo que sucede con las sentencias y demás autos susceptibles de recurso de casación, no son invocables -al menos en lo que ahora interesa- dichos motivos, sino tan sólo los que expresamente establece el artículo 87.1.c), es decir, que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

En el recurso de casación en ejecución de sentencia no se juzga, pues, si la actuación del Tribunal se acomoda o no a la Ley o doctrina legal, sino tan sólo si existe la necesaria correlación entre lo resuelto y lo ejecutado. En efecto, mientras que el recurso de casación contra sentencias tiene por objeto la protección de la norma y la creación de criterios interpretativos que sirvan para la aplicación de la Ley, el recurso de casación contra autos tiene por finalidad, como señala el auto de esta Sala de 23 de febrero de 1998, el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del titulo objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso de declaración. Es decir, en los supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) se trata de salvaguardar, la integridad de la sentencia, con el fin de evitar tanto que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por aquella como que se pretenda contradecir lo resuelto en la misma. En definitiva, no son las normas de derecho autonómico las que están en juego, sino normas procesales de inequívoca competencia estatal -artículo 149.1.6ª-.

Así las cosas, obligado será concluir que la exigencia contenida en el artículo 89.2 para la preparación del recurso de casación no es aplicable al supuesto a que se refiere el 87.1.c), razón por la cual el presente recurso de casación, en contra de lo declarado por la sentencia de la que se disiente, no debió ser rechazado por defectuosa preparación y, en consecuencia, debió ser examinado el fondo del asunto.

Madrid, a 7 de junio de 2001.

PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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