ATS 1799/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:11307A
Número de Recurso61/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1799/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº 9607/2002, se interpuso Recurso de Casación por Anay Juanarepresentadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Loreto Outeiriño.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de las recurrentes, condenadas por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de noviembre de 2002, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de mil doscientos euros, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración de los arts 24.1 y 2 de la Constitución Española y el tercero al amparo del art. 851 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

  1. Alegan las recurrentes que la diligencia se practicó sin el correspondiente mandamiento de entrada y registro y que la actuación de la policía no ofreció las debidas garantías y no puede asegurarse que el tiempo entre la detención y la llegada de la comisión judicial el piso quedara vacío debiendo declararse la nulidad de la entrada y registro y de todas las actuaciones subsiguientes.

  2. La normativa y la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las condiciones de la autorización judicial del registro domiciliario pueden resumirse del siguiente modo:

    1. El art. 18.2 de la CE. permite la entrada en el domicilio de un particular sin su consentimiento, con autorización judicial.

    2. Las normas de la L.E.Crim. exigen que la autorización judicial se plasme en auto motivado, (art. 550 y 558 de la L.E.Crim.) y que se funde en la existencia de indicios, de que en el domicilio se halle el responsable del delito, o efectos o instrumentos de éste, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobación, según previene el art. 546 de la citada Ley.

    3. La doctrina constitucional y jurisprudencial exige para la procedencia de la autorización judicial de registro que concurran sospechas fundadas en datos objetivos de la comisión de un delito, y de que en el domicilio a registrar pueda hallarse el autor de la infracción criminal o efectos, instrumentos o pruebas de la misma resultando necesaria por ello la diligencia de registro para la averiguación y constancia de datos acreditativos de los hechos delictivos, habiendo entendido el Tribunal Constitucional y esta Sala, que resulta proporcionado el registro cuando el delito a investigar sea de tráfico de drogas, dado el gran daño a la salud de los ciudadanos que tal tipo de infracciones origina, y las secuelas que acarrean; y también han entendido la doctrina constitucional y la jurisprudencia que los autos autorizando los registros domiciliarios han de ser motivados, lo que es una exigencia de tutela judicial efectiva, que se cumple con la expresión de los elementos individualizadores del caso y las líneas generales del razonamiento, pudiendo entenderse también motivada la resolución, si se reproducen los términos del oficio policial de solicitud de autorización, o el auto se remite al mismo, si de las afirmaciones de la petición se deduce que concurrieron las sospechas fundadas en datos objetivos de la realización de una actividad delictiva (STC. de 14.5.87, 14 y 122/91, 159/92, 175/92, 209/93 y 341/93 de 18.10) y (STS. 1785/94 de 22.3, 67/95 de 4.3, 22.5, 27.6 y 20.11.95, 6/96 de 26.1, 261/96 de 22.3, 440/96 de 20.5, 958/96 de 3.12, 1017/96 de 7.2.97, 295/97 de 28.2 y 597/98 de 23.4, 1159/99 de 14.7, y sentencia de 10.12.2002) (STS 6-11-2002).

  3. Se alega por las recurrentes en primer lugar que entre su detención y la llegada de la comisión judicial hay un lapso de dos o tres horas en el que nadie está presente para dar fe de lo que ocurre realmente o de la manera como se lleva a cabo la entrada en el domicilio.

    La sentencia de instancia aborda la cuestión y señala que según mantuvieron los agentes actuantes en todo momento que al observar como una de las ocupantes del domicilio vendía una papelina procedieron a su detención, observando desde la entrada que las hoy recurrentes se encontraban en una mesa manipulando envoltorios y en la que había joyas cocaína y hachís, por lo que igualmente procedieron a su detención, solicitando entonces la entrada y registro al juzgado de guardia y mientras llegaba la comisión judicial procedieron a sacar a las detenidas y cerrar el piso. Dichas manifestaciones se corroboran con el contenido del acta levantada por la secretaria judicial que señala que después de notificar a las hoy recurrentes en auto de entrada y registro se accede a la vivienda con las llaves que facilitan las detenidas.

    De acuerdo con lo expuesto los agentes policiales percibieron directamente una conducta que tenía todo el aspecto externo de un delito de tráfico de drogas, llegando a comprobar la existencia material de droga y joyas, percibiendo asimismo por su observación directa la conducta de las acusadas, por lo que para evitar la ocultación o destrucción de los efectos o instrumentos del delito, lo que suponía una situación en la que la necesidad y urgencia de la intervención era evidente, procedieron a la detención de las acusadas y al cierre del piso para solicitar la autorización para la entrada y registro que en este caso dada la situación de flagrancia no hubiera resultado necesario, sin que por otro lado existan datos que pongan de manifiesto un registro anterior a la llegada de la comisión judicial.

    Por otro lado se alega por las recurrentes la inexistencia de autorización por cuanto la fecha que aparece en el auto es de 9 de septiembre de 2001, cuando la diligencia se llevó a cabo el 21 de febrero de 2002. La sentencia de instancia igualmente aborda la cuestión y señala que se trata de un mero error informático carente de trascendencia que se demuestra por el propio contenido del auto autorizante en plena coherencia con lo solicitado por los agentes.

    Efectivamente en el apartado de hechos del auto se recogen las circunstancias que pusieron de manifiesto los agentes en su solicitud que lleva la misma fecha que la diligencia lo que obviamente hubiera resultado imposible de haberse expedido la autorización varios meses antes. Además el propio auto hace referencia a un número de diligencias previas las nº 910/2002 que lógicamente no se habrían abierto en el año 2001, número de diligencias que asímismo aparece en el acta de entrada y registro, lo que igualmente avala la tesis de la sentencia.

    En cuanto a la oportunidad de la solicitud que las recurrentes estiman debió efectuarse desde que se iniciaron las sospechas un día antes de la solicitud, se explica por cuanto los agentes esperan a establecer un dispositivo de vigilancia sobre el domicilio cuyo resultado confirma dichas sospechas existentes y que culmina con la detención de las acusadas ante la flagrancia de los hechos.

    En consecuencia no existe la vulneración de derechos fundamentales que invoca el recurrente por las causas aducidas, procediendo en consecuencia con lo expuesto la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española cuando establecen los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

  1. Se alega por las recurrentes que no hay datos para afirmar que los compradores de la droga adquirieron en su domicilio la que se les intervino, denegándose la solicitud de suspensión del acto del juicio ante la incomparecencia de tres testigos.

  2. Para que sea procedente la estimación del motivo ahora examinado, es preciso, según tiene declarado este Tribunal: a) que se especifiquen la pruebas o medios de prueba propuestos -en tiempo y forma hábiles- y denegados por el órgano jurisdiccional; y b) que se hagan constar igualmente las reclamaciones efectuadas para subsanar el defecto o, en su caso, la correspondiente protesta; y además, que la prueba denegada sea necesaria, posible y transcendente , por cuanto, en el terreno de la admisión de las pruebas propuestas el juzgador debe actuar bajo el principio de la pertinencia (v. arts. 659 y 792.1 de la L.E.Crim.), pero, en el de la suspensión del juicio (v. art. 746.3.º L.E.Crim.) y el de quebrantamiento de forma por denegación de las pruebas, en su caso, ha de procederse desde la óptica de su necesidad y de la posible indefensión de la parte; habiendo declarado el Tribunal Constitucional -al pronunciarse sobre los límites del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE)- que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, si su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo ya que la indefensión de la parte únicamente existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa de tal manera que «para que pueda prestarse acogida a una queja que alegue la producción de indefensión, es preciso que el recurrente alegue y razone el cómo la omisión de la prueba en el plenario podría haber repercutido en la variación del fallo» (STS 4-3-98).

  3. Examinada el acta del juicio oral se comprueba que ante la incomparecencia de tres de los testigos, uno de ellos agente de la guardia urbana y dos de los compradores de la droga, se solicitó la suspensión por la defensa de las acusadas lo que fue denegado por la Sala de instancia.

El examen del acta pone de manifiesto que las declaraciones de los testigos incomparecidos resultaba intranscendente después de las declaraciones efectuadas por los comparecientes. En cuanto al agente de la guardia urbana debe señalarse que al acto del juicio acudieron y declararon otros seis compañeros que participaron en el dispositivo de vigilancia y posteriores actuaciones a los que se pudo interrogar por las circunstancias de las mismas.

En cuanto a uno de los testigos compradores de la droga, el señor Clemente, consta que se encontraba en ignorado paradero, por lo que la suspensión del acto hasta que tuviera lugar la localización del testigo hubiera dilatado de forma indefinida el enjuiciamiento y por otro lado el hecho de la venta se acreditó por las declaraciones del resto de los testigos que acudieron al plenario.

Por lo que respecta al segundo de los testigos compradores de la droga, el señor Lázaro, debe señalarse que su declaración igualmente resultaba irrelevante pues además de que la venta fue observada directamente por uno de los agentes, no se atribuye esta operación a ninguna de las hoy recurrentes sino a la menor detenida.

En consecuencia con lo expuesto la denegación de suspensión del acto del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos no les ha causado indefensión alguna a las hoy recurrentes, por lo que procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. "por falta de motivación y por infracción de precepto constitucional del art. 5.4º de la L.O.P.J. dado que la sentencia ha conculcado los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y al derecho de defensa de los arts. 24.1 y 24.1 de la Constitución Española".

  1. Se alega por las recurrentes que no ha quedado debidamente acreditada la participación concreta de la acusada JuanaAnaen hecho delictivo alguno.

  2. Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, solamente cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condene a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que, de modo evidente, sea notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate. También es doctrina jurisprudencial consolidada que, para desvirtuar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, es válida tanto la prueba directa como la indiciaria o indirecta, y que, cuando en el trámite casacional se denuncie la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponde a este Alto Tribunal examinar si el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo, obtenida con observancia de todas las garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder desvirtuar tal presunción; alcanzando la revisión casacional, cuando de pruebas indirectas se trate, a comprobar si la inferencia del Juzgador de instancia es razonable y en modo alguno arbitraria (art. 9.3 C.E.) por respetar las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC) (STS 9-7-2002).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, en primer lugar las declaraciones de los agentes de la guardia urbana que en el acto del juicio oral manifestaron que tuvieron noticias de que en el domicilio de las hoy recurrentes se vendía droga por lo que se estableció un servicio de vigilancia. Durante el mismo pudieron observar la afluencia de personas que accedían a la puerta y salían poco después. Uno de los agentes declaró que vió como una persona llamaba al domicilio y le abrió la acusada JuanaAnaa la que pidió medio de coca. Poco tiempo después llegó otro comprador al que la menor le entrega una papelina, observando en el interior del domicilio que las dos recurrentes se encontraban en una mesa manipulando envoltorios y en la que había joyas cocaína y hachís, por lo que procedieron a su detención.

    A la acusada JuanaAnase le intervino un monedero en cuyo interior había dinero y 15 papelinas de plástico termoselladas que contenían un total de 5,929 gramos de peso neto de cocaína y varios trozos de hachís con un peso total de 15,710 gramos.

    Por otro lado se alude al resultado de la diligencia de entrada y registro constando que en el domicilio se intervinieron encima de una mesa, 277,5 gramos de hachís en trozos, seis papelinas de cocaína y otras dos bolsas con la misma sustancia con un peso total de 73,496 gramos, dos balanzas de precisión, unas tijeras y varios trozos de plástico recortado así como gran cantidad de joyas y tres teléfonos móviles. Igualmente se intervinieron en el domicilio numerosos billetes de euros de distinto valor, 13.000 pesetas en monedas de 100 y dos monedas de 500 y en una habitación más joyas y relojes.

    De acuerdo con lo anterior se estima acreditado por el juzgador de instancia que la hoy recurrente realizó una operación de venta de droga, que la venta era el destino de la que se le intervino en el monedero y que participaba en el destino a la venta de la que se ocupó en el domicilio. Esta conclusión a la vista de lo expuesto resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  4. Según ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva queda salvaguardado desde el mismo momento en que el justiciable recibe del órgano judicial una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria de las mismas. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a «una resolución fundada en Derecho», lo cual quiere decir que la misma «ha de estar motivada» (artículo 120.3 CE), y ha de resolver «las pretensiones propuestas en el proceso»; de tal modo que «queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en Derecho», con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad (STS 16- 9-98).

  5. La sentencia recurrida, de modo evidente, cumple las anteriores exigencias. El Tribunal de instancia ha dado una respuesta debidamente fundada en Derecho a todas las cuestiones oportunamente planteadas en la presente causa y concretamente en lo que respecta a la prueba en la que asienta su convicción se expone su valoración de forma razonada y razonable según se ha examinado, en el fundamento tercero de la sentencia, cumpliendo con ello con el deber de motivación impuesto en la norma fundamental.

    Procede en consecuencia con todo lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por las recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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