STS, 13 de Enero de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:32
Número de Recurso109/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dehesa de Los Recitales S.L., contra la Sentencia de 19 de julio de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, habiendo comparecido la entidad Dehesa de los Recitales S.L. así como la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2002, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Dehesa de Los Recitales S.L., contra resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativas a devolución de cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La entidad Dehesa de los Recitales S.L., formuló en 4 de marzo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante Providencia de 6 de marzo de 2003 se tuvo por preparado el recurso, dandose traslado del mismo a la Tesorería General de la Seguridad Social, que formalizó su oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

CUARTO

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 11 de enero de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 19 de julio de 2002, alegando que su doctrina es contradictoria con la Sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 y con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de noviembre de 1999.

La Sentencia impugnada que acaba de citarse versa sobre la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14 de diciembre de 2000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de octubre de 2000, la cual a su vez denegó la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre septiembre de 1995 y diciembre de 1999, cuya cuantía asciende a 20.289.375 pesetas.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de acordar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del mismo.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad debe atenderse a las alegaciones de las partes pero no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que ello está vedado por el legislador, en contra de la ley que regula la actuación de los tribunales, y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (Sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución de admisión tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción. Podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede. De este modo se actuaría en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, así como de los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en el estudio de la materia por parte del Tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

La Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de oposición a este recurso de casación para la unificación de doctrina, ha interesado su inadmisión por razón de la cuantía (artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción) alegando que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, al tratarse de cuotas a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a efectos de recurso, son las cuotas mensuales, pues éstas se autoliquidan e ingresan por el sujeto responsable mes por mes y no por periodos distintos.

QUINTO

A la vista de estos datos es de tener en cuenta lo dispuesto por el articulo 97 de la Ley Jurisdiccional vigente sobre la tramitación y resolución de los recursos de casación para unificación de doctrina, si bien desde luego es de preceptiva aplicación lo que se establece en el articulo 96.3 de la misma Ley respecto a la cuantía.

El mencionado articulo 97 dispone en su numero 1 que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá ante la Sala sentenciadora, la cual debe comprobar el cumplimiento de los requisitos para que dicho recurso sea admitido. En el caso de autos advierte esta Sala que por el Tribunal Superior de Justicia se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, sin tener en cuenta el requisito de cuantía. Pues bien, lo cierto es que, como dispone el antes citado articulo 96.3, sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas Sentencias que no sean recurribles por medio del recurso de casación tipo u ordinario, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Al respecto resulta aplicable el articulo 97.7 de la Ley Jurisdiccional, el cual dispone que en todo lo no expresamente previsto la sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina se acomodará a lo dispuesto para el recurso de casación tipo u ordinario. Entiende esta Sala que ello significa que hemos de aplicar el criterio doctrinal reiteradamente mantenido, según el cual cuando se trate de cuotas de liquidación a la Seguridad Social ha de estimarse la cuantía según la que corresponda a las cuotas reclamadas mes por mes. Por tanto en el caso de autos debe apreciarse un defecto de cuantía, pues se solicita la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre septiembre de 1995 a diciembre de 1999, que totalizadas ascienden a 20.289.375 pesetas, por lo que las cuotas mensuales son inferiores a tres millones de pesetas.

En consecuencia resulta que, en cuanto al requisito de cuantía, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple los requisitos legales.

SEXTO

Siendo inadmisible por razón de la cuantía el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, la Sala observa, desde otro punto de vista, que por la parte recurrente se pretende la impugnación indirecta de una disposición de carácter general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción, concretamente el Real Decreto 1134/1979 en relación con la normativa de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado desde 1991 a 1999. Podría sostenerse que contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia sería admisible el recurso de casación ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción, con independencia de que dicho recurso no fuera indicado en la comunicación de los recursos procedentes contra la sentencia dictada, ya que dicha comunicación, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no tiene carácter vinculante.

Si se entendiera, conforme a este razonamiento, que la Sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación ordinario (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 13 de julio de 2004, 21 de julio de 2004, 13 de septiembre de 2004 y 14 de septiembre de 2004, dictadas en supuestos idénticos al que nos ocupa, aunque existen también resoluciones de esta Sala en sentido contrario) procedería igualmente declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina que se pretende utilizar por el recurrente, por cuanto tal recurso sólo cabe cuando, aparte de otros requisitos, está cerrado el cauce de la casación ordinaria (por todas, Sentencia de 14 de enero de 1995).

A la vista de ello procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

SEPTIMO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente en aplicación del articulo 93.5 de la Ley Jurisdiccional por remisión al mismo del articulo 97.7 de dicha Ley. No obstante, en uso de las facultades que nos otorga la mencionada Ley fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Letrado de la parte recurrida en la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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