STS, 9 de Julio de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:5307
Número de Recurso3/2006
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación para unificación de doctrina número 3/2006, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Pedro, contra sentencia de fecha 17 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contenciosoadministrativo número 362/1998, recaído en incidente de ejecución en el que se solicita indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la adopción de la medida cautelar de suspensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia antes citada de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 362/98, dice en su parte dispositiva lo siguiente:"Fallamos: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos la reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la suspensión acordada como medida cautelar en la pieza correspondiente en el recurso contencioso-administrativo del que el presente incidente dimana promovido por la Procuradora Doña Monserrat Bermudez Tasende en representación de Pedro ; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

La sentencia, después de rechazar la extemporaneidad de la solicitud, pues fue la misma Sala la que suspendió la petición de resarcimiento por la adopción de la medida cautelar, en su momento, analiza la naturaleza de esta indemnización, entendiendo que ha de concurrir culpa o negligencia en la solicitud de suspensión, y a la vista de que se planteó incluso una cuestión de inconstitucionalidad, destaca la existencia de ésta y desestima el recurso.

SEGUNDO

Por escrito de 19 de septiembre de 2005, por la Procuradora Doña Montserrat Bermúdez Tasende, en nombre y representación de Don Pedro, se formula escrito de interposición del presente recurso para la unificación de doctrina contra la sentencia de 17 de junio de 2005 . Sostiene la recurrente que la sentencia ahora recurrida mantiene una doctrina contraria a la de la sentencias de este Tribunal de 4 de marzo de 1989 y 5 de febrero de 1991, y 4 de julio de 2003, y 21 de marzo de 2001 de la Audiencia Nacional .

TERCERO

El Procurador Don José Luis González Martín, presento escrito en representación del Ayuntamiento de Noia, por el que formulaba su oposición al presente recurso, considerando esencialmente que no existía identidad entre las sentencias de contraste y la recurrida, y subsidiariamente, que no es cierto que el recurrente hubiera dejado de percibir el complemento de productividad, puesto que normativamente no lo hubiera percibido de haber reingresado al servicio cuando se le rehabilitó, y negando la existencia de daño moral.

CUARTO

Por el Procurador Don Luis Sánchez González, en representación de Don Andrés y otros, se formalizó en fecha 21 de noviembre de 2005, escrito de oposición al presente recurso en el que mantiene que cuando solicitaron la suspensión del acuerdo por el que se rehabilitada al ahora recurrente, lo hicieron de buena fe, en la creencia de que la norma habilitante era inconstitucional, como así lo entendió el Tribunal de Instancia al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, y al mismo tiempo niegan que haya dejado de percibir las cantidades que dice, pues no acredita que no trabajara en otro lugar, o que existan daños morales. Igualmente mantiene que no se dan los requisitos necesarios para la admisión de un recurso de unificación de doctrina pues no existe contradicción entre las sentencias aportadas de contraste y la recurrida.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de julio de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la petición de indemnización de los daños y perjuicios originados por la suspensión del Acuerdo del Ayuntamiento de Noia por el que se le rehabilitaba como funcionario de la Policía Municipal, puesto del que había sido separado como consecuencia de una condena penal con la accesoria de inhabilitación, en base a los siguientes fundamentos:

"PRIMERO.- Considerando que el presente incidente se formula con base en lo establecido en el artículo 133.3 de la ley general de esta jurisdicción a propósito de la posibilidad que otorga a los perjudicados como consecuencia de la adopción de una medida cautelar para que, levantada la misma por resolución posterior, puedan suscitar ante el propio Tribunal que la acordó la indemnización de daños y perjuicios derivados de ello, siempre que lo hicieren dentro de un año a contar de la fecha de alzamiento de esa medida; y aquí se reclama tal indemnización (cifrada en los emolumentos dejados de percibir por el no ejercicio del cargo durante el tiempo de vigencia de la medida cautelar consistente en la suspensión de ese ejercicio y por el daño moral sufrido) respecto de quienes como recurrentes en el proceso contencioso-administrativo pidieron la adopción de tal medida.

(...)

TERCERO

Considerando que la indemnización de daños y perjuicios a que el mentado artículo 133.3 de la ley general de esta jurisdicción se refiere obviamente no se corresponde en cuanto dirigida contra los promovente tanto del recurso contencioso-administrativo, como de la petición de adopción de la medida cautelar en una de sus piezas acordada, con ninguna responsabilidad patrimonial originada en el ámbito de lo administrativo y por lo tanto con un fundamento de signo objetivo, como suele ser propio de tal campo,- sino en el ámbito de lo procesal; por eso, sin duda, no existe en el texto de dicho precepto legal, base alguna para poder entenderlo con los términos objetivos de mención; visto eso, parece que la responsabilidad patrimonial del caso habrá de encauzarse en cuanto al elemento del nexo causal entre la actividad de que se trate y el resultado dañoso producido (estos dos elementos resultan comunes en cualquier sector al efecto) por las reglas ordinarias de la intencionalidad o de la culpa apreciable en quienes pusieron en juego esa actividad de la que el daño luego derivó (artículo 1902 del Código civil aplicable en principio en todas las jurisdicciones) malicia o descuido que vendrá a ponerse de manifiesto o no a través del contenido de lo actuado y de lo resuelto en el proceso principal y en la pieza de medidas cautelares de él dimanante, una vez terminado el mismo; que es la situación en la que se está ahora.

CUARTO

Considerando que del examen de lo actuado en los autos y pieza de que se trata resulta que la petición de la medida cautelar de referencia (suspensión del acuerdo municipal declarando rehabilitado en su cargo como Sargento de la Policía local a quien había sido condenado a la privación de tal cargo por sentencia penal) se basó por los recurrentes en el proceso y solicitantes de la medida en que parecía adoleciente de inconstitucionalidad el precepto manejado por el acuerdo de mención (artículo 37.3 de la ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 ) reformado por la ley de acompañamiento y la ley de presupuestos de 30 de diciembre de 1996 en cuanto que venía a establecer la posibilidad de que por la Administración se dejase sin efecto, no ya una sanción por ella impuesta, sino la que lo fue por un Tribunal, resultado que comportaría de hecho un indulto, que no en otra cosa consiste que en perdonar por quien no pertenece al Poder judicial, la pena impuesta por un Órgano del mismo; y como tal potestad solo se reconoce constitucionalmente al Rey (artículo 92. i ) de la Constitución); podía parecer, en principio, inconstitucional una ley (en el artículo de mención) que extendía semejante potestad a cualesquiera de los miles de Administraciones públicas locales existentes; así pues, en primer lugar, no se describe ahora que en el caso de autos pareciere haberse tenido por los entonces recurrentes, cuando pidieron la adopción de la medida cautelar del caso, una intención dañina para con el promovente del incidente, sino que parece trataban de evitar la consolidación fáctica de la rehabilitación de dicha persona en su anterior cargo de Sargento de la Policía local, con posposición de las expectativas de quienes como integrantes de la Policía albergaban la esperanza racional de poder ocupar lo por sí en tanto se hallase vacante esa plaza; y, en segundo término, se apoyaban para ello en una interpretación defendible de los preceptos legales y constitucionales de aplicación, de modo que, tampoco se puede ahora calificar de poco razonable tal interpretación, sino que incluso llegó a crear serias dudas al respecto a la propia Sala; dudas que hubo de despejar esta a través de la promoción de una cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal de ese orden, que si bien no fue de la misma opinión de los recurrentes, tampoco calificó de ligera o de baladí la postura de referencia; así pues, por un lado, no se detecta en lo actuado y resuelto en el proceso una conducta torticera en los solicitantes de la medida cautelar, y, por otro, no se ha llegado a descubrir en la substanciación la presencia de algún dato o hecho que permita decir que su petición cuando se hizo podría calificarse ahora de desmedida, imprudente o ligera; en tales circunstancias, no se encuentra en la conducta de quienes fueron promoventes del proceso, y solicitantes de la medida cautelar en él adoptada, ni una culpabilidad, ni una antijuridicidad que los deba hacer responsables de los efectos dañosos habidos para el ahora promovente del incidente en derivación de tal medida cautelar".

SEGUNDO

Sostienen las recurrentes que no se da contradicción entre las sentencias de contraste y la recurrida, lo que, conlleva en buena hermenéutica su previo análisis.

Como sostiene la parte recurrida, la sentencia de este Tribunal de 4 de marzo de 1989 enjuicia un supuesto distinto, pues se refiere a la procedencia de indemnizar a la Administración por los perjuicios sufridos como consecuencia de suspender la ejecutividad del acto que había cesado al recurrente, debiendo abonarle la Administración los salarios correspondientes como consecuencia de dicha suspensión, y produciéndose en consecuencia un enriquecimiento injusto a favor del recurrente y solicitante de la suspensión, y un daño patrimonial a la Administración.

En el presente caso, son terceros ajenos a la Administración los que solicitan del Tribunal la suspensión del acto por el que se rehabilita al recurrente en su función de policía municipal. En consecuencia, ni se produce un daño patrimonial a la Administración, que no tuvo que pagarle el salario, al estar suspendida la eficacia del acto de rehabilitación, ni existe un enriquecimiento injusto por parte de los solicitantes de la suspensión. Por otra parte el recurrente dirige su reclamación contra estos terceros que solicitaron la suspensión.

TERCERO

En el caso de la sentencia de este Tribunal de 5 de febrero de 2001, la suspensión del acto administrativo impugnado había supuesto la obligación de la Administración de abonar al recurrente un salario correspondiente al nivel 28, cuando desempeñaba uno correspondiente al nivel 26, lo que supuso un pago en exceso de 714.246 pesetas, y en definitiva por parte del recurrente un cobro de lo indebido, previsto en el artículo 1895 del Código Civil . Es evidente que no es el caso que ahora se enjuicia, en el que la Administración nada ha abonado al recurrente.

CUARTO

En el caso de la sentencia de este Tribunal de 4 de julio de 2003, que desestima el recurso interpuesto contra la sentencia de 21 de marzo de 2001 de la Audiencia Nacional, se debatía la solicitud de indemnización a satisfacer por Demart Pro Arte, BV a favor de la Fundación Gala-Salvador Dalí, como consecuencia de los daños soportados derivados del acuerdo de suspensión de la Orden de 25 de julio de 1995 por la que se otorga a la Fundación Gala-Salvador Dalí el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual de la obra artística Salvador Dalí. Como sostiene la parte recurrida, este recurso acabo con una resolución por la que se declaraban la competencia de la jurisdicción civil, y en consecuencia la inadmisibilidad del mismo. Es decir, en el caso analizado por la sentencia de contraste, se producen desde luego unos daños como consecuencia de la petición de suspensión de un acto administrativo por particulares, y en eso coinciden con el supuesto del presente recurso, pero existe un error en los recurrentes al dirigirse a una jurisdicción incompetente, lo que no ocurre en el presente caso, donde se dirigen a la jurisdicción competente que acuerda la suspensión sin fianza y además decide plantear una cuestión de inconstitucionalidad acerca de la posibilidad de rehabilitación que permite el artículo 37 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado al considerarla como un indulto, posteriormente inadmitida por el Tribunal Constitucional.

QUINTO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existen pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

SEXTO

El recurso interpuesto debe ser desestimado al faltar el presupuesto esencial para su viabilidad, cual es la sustancial identidad entre la cuestión resuelta en la sentencia recurrida y aquellas contempladas en las sentencias de contraste. La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a cada uno de los honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina número 3/2006, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Pedro, contra sentencia de fecha 17 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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