SAP Murcia 897/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2019:2410
Número de Recurso589/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución897/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00897/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2017 0000704

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000589 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000336 /2017

Recurrente: GRUPO DE VENTAS HORTOFRUTICOLAS, S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ

Abogado:

Recurrido: Guillermo

Procurador: JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Abogado: CARMEN DEL SOCORRO OLTRA MESEGUER

SENTENCIA Nº 897

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 336/2017 se han tramitado en el Juzgado mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado Guillermo, representado por el procurador Sr. Díaz Morales y dirigido por el/la letrado/a Sr/a Oltra Meseguer y de otra, como demandada y ahora apelante Grupo de Ventas Hortofrutícolas S.L., representados por el procurador Sra. Ortuño Muñoz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de febrero de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : «Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Guillermo, contra Grupo de Ventas Hortofrutícolas S.L. y en consecuencia,

  1. Declaro la ineficacia por causa de nulidad de los acuerdos impugnados en la presente demanda, que son todos los acuerdos adoptados por la Junta General celebrada el día 28 de junio de 2017.

  2. Declarar la ineficacia por causa de nulidad de todos aquellos acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los referidos acuerdos.

  3. Ordenar la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados, y de aquellos otros asientos relativos a acuerdos posteriores a los impugnados que sean contradictorios con la sentencia que recaiga en este procedimiento.

Se condena asimismo a la parte demandada al abono de las costas causadas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando la desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que pide su confirmación

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 589/2019 y se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Guillermo contra Grupo de Ventas Hortofrutícolas S.L. y declaro la ineficacia del acuerdo adoptado por la Junta General celebrada el día 28 de junio de 2017 relativo a la ampliación de capital (y los posteriores que traigan causa de los referidos acuerdos), en esencia, por infracción del art 203LSC por la celebración de junta sin la presencia notarial requerida

  2. La mercantil demandada se alza en apelación, solicita su revocación y la desestimación de la demanda, por los siguientes extractados motivos: 1º) la pérdida sobrevenida de legitimación y ausencia de interés legítimo en el objeto de la pretensión, por la pérdida de la condición de socio del actor; 2º) incongruencia "infra petitum", al no resolver la falta de legitimación activa por ausencia de un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción planteada; 3º) indebida admisión en la audiencia previa de prueba documental, por extemporánea ; 4º) error en la valoración de la prueba y 5º) infracción de la prohibición estatutaria de asistencia notarial, con vulneración de la doctrina de los actos propios, con un último motivo que denomina "desideratum" que reconoce que no se basa en consideraciones legales, en el que pone de relieve que prolongar durante años unos procesos judiciales en claro perjuicio de la sociedad, cuando el actor ya no tiene interés alguno, atentaría contra el principio elemental de justicia material

  3. La parte demandante se opone y solicita la confirmación de la sentencia, negando que su actuación sea abusiva

  4. Antes de resolver las cuestiones de orden procesal, dejaremos constancia previamente del marco fáctico y societario relevante, esencial para la comprensión de las diversas controversias suscitadas

Segundo

Marco fáctico-societario relevante. Valoración de la prueba

  1. De los datos fácticos contenidos en la sentencia no cuestionados en esta alzada, completado con las alegaciones conformes de las partes y la valoración de la prueba practicada, en uso de la soberanía que el recurso de apelación confiere a este Tribunal, el marco factico-societario relevante es el siguiente:

    i) Grupo de Ventas Hortofrutícolas S.L. fue constituida el día 30 de diciembre de 2008, siendo el actor Guillermo uno de los dos socios fundadores, junto con Mario, y tras sucesivas ampliaciones, los citados y Maximo son titulares cada uno de ellos del 33,33% del capital social.

    ii) el 13 de junio de 2017, la mercantil mediante burofax convoca al actor a junta general a celebrar el 28 de junio de 2017 a las 9,30 horas en primera convocatoria y a las 10,00 horas en segunda, en el domicilio social, en cuyo orden del día se proponía un aumento de capital social de 500.000 euros y, en su caso, la consiguiente modificación de los estatutos sociales

    iii) el socio actor envió un burofax en fecha 20 de junio de 2017 a la mercantil, que fue recibido el 21 de ese mes, en el que solicitaba la presencia de un notario en la Junta General para que levantara acta, así como la exhibición previa de una serie de documentación

    iv) socio actor acudió el día 28 de junio de 2017, a las 9:30 horas a las oficinas de la mercantil demandada. Al comprobar que no se había requerido la presencia notarial, se marchó, tras indicar a los otros socios que tal circunstancia impedía la correcta celebración de la junta

    v) los otros dos socios y administradores solidarios levantaron acta de la Junta General Extraordinaria reunida a las 10,00 horas con su sola asistencia (66, 66% del capital social) y aprobaron la ampliación de capital y la modificación de los Estatutos Sociales, notificándola por burofax remitido al actor, así indicándole el plazo para ejercitar el derecho de adquisición preferente

    Dicha ampliación fue suscrita y desembolsada por los otros dos socios de la mercantil, sin que el actor hiciera uso de su derecho de adquisición preferente

    vi) el socio actor envió burofax a la mercantil demandada el 25 de Julio de 2017, recibido el 26, cuyo tenor es el siguiente " 1º No es cierto que no asistiera a la misma, puesto que, habiéndoles remitido burofax el pasado 20 de Junio de 2017, notificado a los Administradores de Grupo de Ventas Hortofrutícolas, S.L. el 21 de Junio de 2017, en donde solicitaba la presencia de Notario para que levantase Acta de la Junta General en virtud de lo establecido en el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, al llegar a la reunión junto con mis abogados, preguntamos sobre la presencia del Notario, manifestándonos que el Notario no iba a asistir, por lo que, decimos marcharnos de la Junta, dado que, en virtud de lo establecido en el citado artículo, los acuerdos solo serán eficaces si constan en acta notarial, al haber sido requerida su presencia en tiempo y forma, por lo que, la Junta no podía celebrarse ya que no podía adoptarse acuerdo alguno", anunciando el ejercicio de la acción de impugnación

    vii) el art 9.7 de los estatutos sociales rubricado "ACTA NOTARIAL" dice que "Salvo el supuesto previsto en la Ley, a instancia de los administradores, los socios no podrán acudir con un Notario a una Junta General, con la pretensión de que levante acta del desarrollo de la misma".

    viii) por acuerdo social de 14 de octubre de 2015 se acordó la exclusión del actor y administrador de la sociedad, por infringir la prohibición de no competencia, que ha sido ratificado por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 18 de octubre de 2018, que ha devenido firme al no ser impugnada

    ix) existen dos procedimientos civiles pendientes en los que se han impugnado los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales de 2015 y 2016 y unas diligencias previas nº 437/16, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Molina de Segura, a virtud de querella formulada por el actor contra los administradores de la demandada por presuntos delitos de administración desleal y falsedad documental

  2. La primera controversia es la relativa al apartado vi) relativo al contenido del burofax enviado por el socio a la mercantil demandada el 25 de Julio de 2017, que se tacha su presentación como extemporánea

    Dicha tacha no se admite, pues aun siendo un documento de fecha anterior a la demanda, su aportación viene motivada por la alegación introducida en la contestación a la demanda, según la cual, en los días posteriores a la celebración de la junta siguientes, el socio actor no mostró disconformidad ni manifestó oposición alguna al acuerdo. Dado que va encaminado a desvirtuar esa afirmación introducida en la contestación, la aportación documental es tempestiva, como permite el art 265.3 LEC

  3. La segunda controversia de relevancia...

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