STS, 25 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:5102
Número de Recurso80/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 80/2004 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Araceli García Gómez, en nombre y representación de SANÉS-RIBAS, SOCIEDAD CIVIL contra la sentencia, de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 148/00, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña de 15 de septiembre de 1999, dictado en reclamación 17/660/98, relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), ejercicios 1992 a 1995.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 148/00 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 25 de junio de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SANÉS-RIBAS, SOCIEDAD CIVIL, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 15 de septiembre de 1999 por la que se estimó en parte la reclamación económico-administrativa núm. 17/660/98 interpuesta por la actora contra acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992 a 1995. No procede hacer una especial condena en costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de SANÉS- RIBAS, SOCIEDAD CIVIL se interpuso, por escrito de 7 de noviembre de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de la Rioja.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 15 de enero de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando sentencia que inadmitiera o subsidiariamente desestimara el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el 19 de Junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 148/00, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña, de 15 de septiembre de 1999, estimatorio parcial de la reclamación 17/660/98, relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992 a 1995, y por el que fue anulada la liquidación recurrida y ordenada una nueva liquidación en la que unicamente se computara en el regimen simplificado de IVA el ejercicio 1992.

La Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Girona de la AEAT, dictó Acuerdo de liquidación, en fecha 15 de febrero de 2000, en ejecución de la Resolución del TEAR de Cataluña, de 15 de septiembre de 1999, de la que resultaba una deuda tributaria de 2.948.159 ptas., de los que 1.742.681 ptas. correspondían a cuota y 1.205.478 ptas. a intereses de demora.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la recurrente que a partir de 1992, determinadas actividades empresariales entre las que se halla la actividad de dicha recurrente, quedaban automáticamente incluidas en los regimenes especiales de estimación objetiva (IRPF) y simplificado (IVA), salvo que se hubiera renunciado expresa y formalmente mediante la oportuna declaración censal, considerando la recurrente que el régimen aplicable en concepto de IVA del año 92 es el general, y considerando la Administración que el régimen aplicable es el simplificado.

La recurrente aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 18 de enero de 1999, dictada en recurso 41/97.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Dependencia de Inspección de la Delegación de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó con fecha 15 de febrero de 2000, Acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 1992 (tercer y cuarto trimestres) y del que resultaba una deuda tributaria de 2.948.159 ptas., de los que 1.742.681 ptas. correspondían a cuota y 1.205.478 ptas. a intereses de demora, cantidades totales que a su vez se desglosaban en las siguientes cantidades: para el tercer trimestre del ejercicio de 1992, 1.038.952 ptas. de cuota y 733.000 ptas. de intereses; y para el cuarto trimestre del ejercicio de 1992, 703.729 ptas. de cuota y 472.478 ptas. de intereses.

El importe conjunto de las dos cuotas trimestrales, correspondientes a IVA de los trimestres tercero y cuarto de 1992 asciende a 1.742.681 ptas., y por tanto, está claro que ninguna de las cuotas de los dos períodos trimestrales alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, de donde cabe inferir que, para determinar si la cuota excede o no, de la cuantía de tres millones de pesetas, hay que acudir a las cuotas trimestrales, y en este caso las mismas no superan esa cuantía -como, se insiste, tampoco la supera la cuota total, derivada de sumar las dos cuotas trimestrales-.

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SANÉS-RIBAS, SOCIEDAD CIVIL, contra la sentencia, de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 148/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR