STS 1159/1994, 15 de Diciembre de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2845/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1159/1994
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Araño y Cía., S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, y asistida del Letrado D. Luis Cusí Pradell, en el que es recurrido D. Hugo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, y asistido del Letrado D. Manuel Sáez Parga.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de D. Hugo, representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, y en su defensa el Letrado Sr. Sáez Parga, contra "Araño y Cía., S.A.", representada por el Procurador D. Antonio María Anzizu Furest, y dirigido por el Letrado Sr. Gispert Catalá.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a pagar a mi poderdante la expresada cantidad, con imposición de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte en su día sentencia en la que se acoja la excepción de cuestión de competencia por declinatoria planteada como cuestión previa, se separe del conocimiento del asunto, y ordene la remisión de los autos al juzgado de igual clase de los de Arenys de Mar. Alternativa y subsidiariamente, ad cautelam, y para el supuesto de considerarse el juzgado al que me dirijo, competente para el conocimiento de este negocio, declare y disponga en la sentencia lo siguiente: 1º.-Acoja asimismo como cuestión previa, la excepción de falta de legitimación activa, desestimando las pretensiones del actor, sin entrar en el fondo del asunto, con expresa imposición de costas. 2º.- De igual forma, alternativa y subsidiariamente, y para el supuesto de no ser acogida las dos excepciones anteriores considere defectuoso el planteamiento de la demanda, y en concreto, la concurrencia de defecto legal en el modo de proponerla, desestimándola al igual que en el apartado anterior, sin entrar en el fondo y con expresa imposición de costas, y, 3º.- También de forma alternativa y subsidiaria, y para el evento de no ser consideradas válidas ninguna de las cuestiones previas planteadas, se entre en el fondo del asunto, declarándose que el actor no tiene derecho a la percepción de honorarios profesionales de ninguna clase, con desestimación íntegra de la reclamación formulada, y con expresa imposición de las costas al demandante además de por ser preceptivas, por concurrir manifiesta temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Hugo representado por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago Pérez contra Araño y Cía S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Anzizu Furest, condeno a la parte demandada al pago al actor de 12.000.- pesetas, más sus intereses legales desde sentencia, sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona, y se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra dicha sentencia. En consecuencia se revoca la mencionada sentencia y, estimándose la demanda interpuesta por aquél contra éste, se condena al demandado al pago al actor de la cantidad de 4.872.000 pesetas y al pago de las costas de la primera instancia. No se hace declaración alguna condenatoria respecto de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de "Araño y Cía., S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, a continuación relacionados, que demuestran la equivocación del Juzgador , sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". (INADMITIDO).

Motivo Segundo: "Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, a continuación relacionados, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo Tercero: "Al amparo del número 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se considera infringido por la Sala sentenciadora los art. 1542, 1544, 1711 del Código Civil, y 244 y ss. del Código de Comercio". CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 1 de diciembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante de juicio de menor cuantía don Hugo contra la entidad denominada "Araño y Cía, S.A." reclama la suma de 4.872.000 ptas. por los servicios que como Abogado prestó a la demandada. El juez de 1ª instancia estimó en parte la demanda y condenó a la parte demandada al pago al actor de 12.000 ptas., más sus intereses legales. Apelada la sentencia, el recurso interpuesto por el actor fue estimado en parte, y, estimándose la demanda, se condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 4.872.000 pesetas y al pago de las costas de primera instancia. Según la sentencia recurrida en casación, "el núcleo conflictivo se centra en la determinación de la naturaleza jurídica del contrato existente entre ambas partes". Sobre el hecho que se considera probado de que el encargo que la demandada hizo al actor no fue el de realizar una venta de inmueble, sino "sólo el estudio de la posibilidad de la misma" a favor del Ayuntamiento de Barcelona, siempre que a esta Corporación le interesara la adquisición. Base también fáctica a tener en cuenta es que el actor, actual recurrido, asumió la obligación de estudiar la posible recalificación urbanística de la finca, y ello desde su particular condición de abogado en ejercicio elegido por la demandada, asumiendo a su vez esta última la obligación de retribuir tal actividad. Sobre esta base califica la Sala "a quo" el contrato como de arrendamiento de servicios o, en su defecto, como un contrato de mandato, referido a una cierta actividad y no a la venta del mencionado inmueble; sin pretenderse obtener un determinado resultado, sino simplemente la realización de una actividad o servicio, siendo la remuneración independiente de dicho resultado, que la sentencia recurrida estima conforme con las tarifas profesionales aplicables, es decir, con las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Barcelona. La Sala de instancia considera, además, que ante la falta de debate sobre la cuantía del valor del inmueble, "debe darse por correcta la fijación de la cuantía de los honorarios realizada por el actor". Así, estima la Sala de instancia el recurso del demandante y desestima el que interpuso el demandado.

SEGUNDO

El recurso de casación que interpone solamente la demandada se basa en un motivo segundo (el primero fue inadmitido) en el que, al amparo del nº 4º del antiguo art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se acusa error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran -dice- el error del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tales documentos son los obrantes a los folios 64 y 65 y 5 y 6 de los autos. En este motivo el recurso no pone de relieve error alguno en el fallo, sino que por un lado impugna una cuestión jurídica, cual es la calificación que del contrato hace la Sala "a quo", que la recurrente considera un contrato de mediación y no de arrendamiento de servicios y, por otro lado, impugna el hecho de la cuantía fijada por el actor a su minuta de honorarios, deduciendo conclusiones probatorias contrarias a las obtenidas por la Sala de apelación. Todo ello no puede ser demostrativo de error alguno en el fallo, sino objeto de una nueva apreciación de la prueba, que es inadmisible en este recurso extraordinario de casación. En definitiva, el motivo decae: a) Porque, como ha declarado esta Sala (sents., entre otras, de 5 de febrero y 24 del mismo mes de 1992 y 18 de julio del mismo año), el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enj. civil no tiene por objeto dar entrada en el recurso a toda denuncia indiscriminada de error en la apreciación de los hechos, ni tratar de demostrar discrepancias en la valoración que a los mismos ha dado el órgano jurisdiccional, sino obtener el acusado error sin necesidades de interpretaciones ni deducciones complementarias. b) Por otro lado, el motivo pretende poner de relieve una interpretación errónea por la Sala "a quo" de los documentos que señala, cuando tal impugnación no implica error alguno de hecho, y ha de ejercitarse a través del nº 5º del art. 1692, no del 4º, aduciendo como infringidos alguno de los artículos relativos a la interpretación de los contratos, lo que no se ha efectuado en el recurso objeto de estudio y resolución. c) Por último, la Sala "a quo" ha partido de su interpretación de los expresados documentos, la que ha de prevalecer en todo caso frente a la seguida por la recurrente, según ha declarado con reiteración esta Sala, salvo interpretaciones absurdas o ilógicas, lo que no es el caso en el supuesto debatido. Consecuentemente el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

El motivo 3º se formula al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enj. civil, al considerar infringidos los arts. 1542, 1544, 1711 del Código civil y 244"y ss." del Código de comercio. Y el motivo 4º, con el mismo apoyo procesal, considera infringidos los mismos artículos. En el desarrollo de estos motivos se dice que el actor asumió la obligación únicamente de "ofertar y posibilitar" la venta del inmueble propiedad del demandado recurrente, es decir - como el mismo aclara- gestionar del Ayuntamiento la posibilidad de venta a favor de la Corporación de la fábrica propiedad de "Araño y Cía, S.A." y, por otro lado, se pretende fundamentar que no existe prueba alguna de que la minuta de honorarios que se reclama se ajuste a las normas del Colegio de Abogados de Barcelona, incluso se niega personalidad o legitimación activa al actual recurrido, y niega también la cuantía del precio alegado por el recurrido, que no fueron, según indica, trescientos millones de pesetas sino solo 170. Ambos motivos decaen sin duda alguna por las siguientes consideraciones: a) El contrato entre los litigantes no puede calificarse, como pretende la recurrente, de mediación o corretaje. Esta Sala ha declarado que tal contrato se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato prometido, y, además, a que el contrato tenga lugar "como consecuencia" de la actuación del corredor (sent. de 23 de septiembre de 1991), luego como se deduce de los propios razonamientos del recurrente, al discutir la cuantía de la retribución sin exigir la celebración del contrato cuestionado, éste no pudo ser de corretaje. b) Si se tiene en cuenta el hecho probado de que el gestor es un abogado en ejercicio, hay que considerar, como ya de antiguo sostiene esta Sala (sent. de 27 de diciembre de 1915 y otras posteriores), que se trata de un arrendamiento de servicios o de un mandato, toda vez que esos servicios han de ser necesariamente retribuidos, por constituir la ocupación habitual de aquél, y lo mismo en este caso que si se trata de un mandato, según el art. 1711, tiene el derecho de exigir su retribución. c) La cuantía de ésta ha de estar en consonancia con la naturaleza jurídica del contrato y con la profesión del que presta los servicios. Es decir, ha de partirse para ello de que se trata del ejercicio de una profesión liberal no sujeta a normas imperativas o vinculantes para determinar su retribución, como se deduce de las sents. de 16 de febrero de 1935 y 18 de enero de 1941, entre otras). Debiendo atenderse para fijar tal cuantía, más que a reglas profesionales meramente orientativas y en modo alguno coactivas ni vinculantes, a la costumbre o a la ley, atendiendo a su importancia y a las circunstancias concurrentes, siendo tal uso la presentación de minuta detallada en relación con los trabajos prestados y expresión de su cuantía, si bien sujeta a impugnación, pues no sería justo, como señala la citada sent. de 27 de diciembre de 1915, que ello quedase completamente al arbitrio de una de las partes. d) Atendiendo a estas pautas y toda vez que la Sala "a quo", como cuestión de hecho, determinó la procedencia de los honorarios reclamados, esta Sala de casación, a falta de hechos probados en otro sentido y no siendo procedente examinar la prueba nuevamente dada la naturaleza de este recurso extraordinario, ha de aceptar las conclusiones de la Sala de instancia. e) Por último, sería contradictorio con lo expuesto mantener que entre los litigantes existió un contrato de comisión, dado que no se acreditó que el gestor abogado fuese comerciante, pues no se demostraron los supuestos fácticos que exige el art. 244 del Código de comercio; siendo inadmisible, finalmente, que se aleguen en este recurso como infringidos el art. 244 citado "y ss."; por no ser en modo alguno misión de esta Sala repasar tales preceptos reguladores del contrato de comisión para averiguar a cuál o cuáles pudo referirse la recurrente como infringidos.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de sus costas a la recurrente por imperativo legal (art. 1715, pár.últ., de la Ley de Enj. civil. Sin pronunciamiento alguno sobre depósito por no haber sido necesario constituirlo, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "Añaro y Cía, S.A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la Audiencia mencionada la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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