STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2819/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 31 de mayo de 1996, dictada en el recurso de suplicación núm. 471/96 que interpuso don Gabino, representado y defendido por la Procuradora doña Inmaculada González Alvarez contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo recaída en virtud de la demanda formulada por dicho señor Gabinocontra el INSALUD. Es parte recurrida -DON Gabinorepresentado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo dictó sentencia el 17 de enero de 1996, en la que se desestima la demanda formulada por don Gabino, absolviendo al Instituto Nacional de la Salud de la pretensión contenida en la demanda. Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "1º El demandante se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000. 2º.- El demandante, el 21.6.95, solicitó del Instituto demandado el abono de 124.800 ptas. por el concepto de reintegro de los gastos causados por la adquisición de corsé de Milwaukee con cesta pélvica en termoplástico y placa correctora. 3º.- Por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, se le abonó al actor la cantidad de 57.240 ptas., en concepto de ayuda económica, habiéndose aprobado dicha concesión el 2.8.95. 4º.- El 5.9.95 el demandante tramitó Reclamación Previa".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación por el demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 31 de mayo de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabinocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Salud sobre reintegro de gastos y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando al ente gestor referido a satisfacer al actor una indemnización de 67.560 ptas". La sentencia de la Sala mantiene en su totalidad los hechos que la del Juzgado declaró probados.

TERCERO

Contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Asturias recurre en casación para la unificación de doctrina. Prepara su recurso en tiempo y forma y lo interpone después, invocando la contradicción producida con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que aporta, de 22 de febrero de 1995. En el escrito de interposición del recurso denuncia el INSALUD la infracción cometida en la sentencia del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social y el quebranto producido en la unificación e interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

El recurso fue impugnado por el recurrido, e informó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia lo que se efectuó el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En ambas sentencias, la recurrida y la de contradicción, se ventila la pretensión consistente en el abono de la cantidad correspondiente a un corsé ortopédico para la corrección prescrita por el facultativo de la Seguridad Social, que en la recurrida se le concede al beneficiario y en la de contradicción se le deniega. En la recurrida se condena al INSALUD al reintegro del importe del corsé ortopédico y en la de contradicción se absuelve en su integridad al Instituto del abono reclamado. En efecto, en la impugnada, en que el beneficiario pedía el abono de 124.800 pesetas, que era el importe total de la faja, se le había reconocido por el INSALUD en la solicitud que formuló el actor en concepto de reintegro de gastos la cantidad de 57.240 pesetas; la diferencia que se dice debida y que reclamaba el actor en su demanda era de 67.560 pesetas, petición que desestimó el Juzgado de lo Social y que la Sala de suplicación le concedió al estimar el recurso que interpuso. La sentencia de contradicción versa sobre la totalidad del importe de la faja ortopédica, 71.200 pesetas, no reconocido por la Sala.

SEGUNDO

1. Hay un precedente en esta Sala, el de la sentencia de 30 de diciembre de 1996, que versaba inicialmente sobre la reclamación al INSALUD de 26.800 pesetas, importe de dos fajas ortopédicas del que fue reconocida la cantidad de 5.340 pesetas; si bien la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó el recurso de suplicación que interpuso el beneficiario y condenó al INSALUD a abonar al actor las 21.460 pesetas que restaban. Se denunció en el sucesivo recurso de casación para la unificación de doctrina la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de febrero de 1995, que es cabalmente la que aquí se denuncia también como contradictoria. Esta Sala del Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 30 de diciembre de 1996 sostuvo que no existía contradicción entre las sentencias de las Salas de Asturias y de Aragón; porque en la sentencia de Aragón el debate se centraba en determinar si el corsé ortopédico debía ser o no considerado como prótesis ortopédica comprendida en el artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que el INSALUD negaba tal inclusión; mientras que en la sentencia de la Sala de Asturias no era ese el tema de discusión, en que el INSALUD no ponía en duda que sobre él pesaba la obligación de pagar, aunque entendía que sólo tenía que satisfacer las cantidades máximas que determinaba la circular 15/89, y no las que sin ningún control pagó el beneficiario; por ello el INSALUD reconoció la suma de 5.340 pesetas. No existía, como se ve, el requisito de la contradicción entre sentencias, pues en un recurso la contienda versaba sobre el mismo "derecho a la prótesis o su compensación" y en el otro "ese derecho nadie lo pone en duda, ciñiéndose la discusión a la concreción del importe que se ha de satisfacer".

  1. Es trasladable al presente recurso lo que decidió esta Sala en el anterior. El debate se ha producido, en uno y en otro caso, por las mismas Salas de Asturias y de Aragón, y las posturas de las partes y de las Salas han coincidido en dichos recursos, que han reproducido en el segundo - que es el nuestro- lo acontecido en el anterior. Lo mismo que resolvió la sentencia de 30 de diciembre de 1996 tiene que decidirse en la presente, esto es la falta de contradicción entre las sentencias supuestamente contrarias, al no concurrir en ellas los presupuestos de igualdad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda darse.

TERCERO

Pero es que la sentencia de la Sala de 30 de diciembre de 1996 resolvió en términos similares a como lo había hecho ya la propia Sala el día 23 de diciembre de 1996, en que coincidían igualmente las Salas de suplicación de Asturias y de Aragón, pues la de contradicción fue también la sentencia de 22 de febrero de 1996. Coinciden asimismo en las dos sentencias de diciembre las posturas de las partes en los recursos correspondientes y el pronunciamiento de esta Sala, que acusó la falta de la contradicción exigible al recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto por el INSALUD que fue también el recurrente en los dos referidos-, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 31 de mayo de 1996, dictada en el recurso de suplicación que interpuso don Gabinocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo recaída en virtud de la demanda formulada por dicho señor Gabinocontra el INSALUD. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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