STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:10048
Número de Recurso1173/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. TEOFILO ORTEGA TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "LINEA 21, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Crespo Nuñez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de febrero de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dimanante del juicio de menor cuantía nº 327/92, sobre determinadas aclaraciones, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Elda. Es parte recurrida en el presente recurso "Francisco Gómez, S.A." no personada en las presentes actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Elda, conoció el juicio de menor cuantía número 3270/92, seguido a instancia de la entidad mercantil "Línea 21, S.L." contra la mercantil "Francisco Gómez, S.A.", diversas aclaraciones.

Por el Procurador Sr. Serra Escolano, en nombre y representación de la mercantil "Línea 21, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que: 1) Se declare la titularidad de los derechos de propiedad intelectual sobre los programas detallados en el hecho tercero de esta demanda a favor de LINEA 21, S.L., desde su creación; 2) Se condene a la demandada al pago de la cantidad correspondiente al importe que LINEA 21, S.L. habría percibido en caso de autorizar la cesión del código fuente, su intalación, reproducción e instalación en las empresas del grupo al que pertenece la demandada, así como a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de sus actos ilícitos, cuyas cuantías se fijarán en ejecución de sentencia; 3) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la mercantil "Francisco Gómez, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando la misma, declarando a mi representada titular de los derechos de propiedad de los códigos fuente objeto de la demanda y se condene a la parte demandante al pago de las costas por temeridad manifiesta.".

Con fecha 30 de abril de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que apreciándose de oficio una falta de litisconsorcio pasivo necesario debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Serra Escolano, en nombre y representación de Línea 21, S.L., contra la mercantil Francisco Gómez, S.A., sin entrar a resolver el fondo del asunto, imponiendo a la parte actora las costas de esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora "Línea 21, S.L.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Alicante, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Elche (sic) de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Línea 21 S.L. contra Francisco Gómez S.A. debemos declarar y declaramos que la actora ostenta la propiedad intelectual de los programas a que se refiere la demanda, desestimando el resto de las peticiones del suplico de la misma y sin hacer declaración respecto a las costas de ambas instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Crespo Nuñez, en nombre y representación de "Línea 21, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de los arts. 14.1, 17, 18, 19, 43 y 99 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual y art. 1.214 del Código Civil, violadas por inaplicación, así como la jurisprudencia aplicable que cita.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de abril de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cinco de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 14.1, 17, 18, 19, 43 y 99 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual y el artículo 1.214 del Código Civil.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

Efectivamente, la base legal del actual motivo, según la parte recurrente se encuentra lisa y llanamente en una infracción por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil, lo que de estimarse haría entrar en juego los preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual presuntamente infringidos.

Pues bien, de inmediato hay que proclamar que el artículo 1.214 del Código Civil, según doctrina reiterada de esta Sala, por su carácter genérico relativo al "onus probandi" y no contener regla valorativa de prueba alguna, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo aquellos supuestos en que el Tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo al principio de distribución de carga de la prueba, (por todas la sentencia de 20 de febrero de 1.990 y 22 de febrero de 1.997).

Y aquí, en el presente caso, en la sentencia recurrida se ha hecho una valoración de la prueba -de confesión y testifical-, ateniéndose a los más estrictos mandatos correctos en su proposición y en su valoración; y lo que ha pretendido la parte recurrente a socaire de una alegación de una actividad hermenéutica incorrecta, es hacer nueva una valoración de la prueba, lo que, como ya se ha dicho, está absolutamente interdictado en el presente ámbito casacional.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "LINEA 21, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 12 de febrero de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- T. Ortega Torres.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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