STS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:5961
Número de Recurso7051/2005
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 7051/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle en representación de la UNIÓN MUSEBA IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 271, contra el Auto de 21 de septiembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaído en la pieza separada de medidas cautelares derivada del recurso 149/2005, en la que se había acordado la suspensión de las resoluciones impugnadas con exigencia de la prestación de garantía.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 16 de mayo de 2005, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, acuerda: "La suspensión de la ejecutividad del acto impugnado y en consecuencia acceder a la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 14 de Abril de 2.044 (sic) únicamente en cuanto a la obligación de reintegro, suspensión que queda condicionada a la prestación de aval bancario por una cantidad de 524.544,07 euros e intereses de demora que pudieran devengarse, siempre que sea declarado bastante por esta Sala".

Y con los siguientes Fundamentos: "TERCERO.- El Tribunal Constitucional ha reconocido la importancia de la adopción de medidas cautelares en diversas sentencias, así en la sentencia 78/1996 de 20 de mayo ha señalado que "hemos declarado en relación con este género de cuestiones que "el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 CE" (STC 2 y la ejecutividad de sus actos en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el art. 24.1 CE (STC . del TC), pero que de este mismo derecho fundamental deriva la potestad jurisdiccional para adoptar medidas cautelares y suspender la ejecución por los motivos que la ley señala. Mas "la efectividad de la tutela judicial respecto de derechos o intereses legítimos reclama la posibilidad de acordar medidas adecuadas para asegurar la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaía en el proceso" (STC 14/92 ), evitando un daño irremediable de los mismos. También indica el TC que "Es más, la fiscalización plena, sin inmunidades de poder, de la actuación administrativa impuesta por el art. 106.1 CE comporta que el control judicial se extienda también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos" (STC 238/92 ), doctrina conforme con la de la STC 148/93 antes citada. CUARTO.- El Tribunal Supremo, a la hora de proceder a la ponderación del interés público y del interés particular a la hora de acceder, o no, a la suspensión de las resoluciones impugnadas dentro de un recurso administrativo, habitualmente viene a dar prevalencia al interés general; así resulta en sentencias como la de fecha 24 de abril de 1998, que ha establecido que "Siendo indudables los perjuicios que podrían seguirse para la actora como consecuencia de que se hubiere estimado su recurso administrativo, sin embargo, no cabe negar que el Consejo realizó una adecuada ponderación de los intereses en juego, dando razonable prevalencia al gravamen que la suspensión supondría por los intereses públicos y generales, representados por la recaudación de los ingresos públicos. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias, como la de 31 de marzo de 1999 . La Sentencia de 23 de diciembre de 2000 argumenta que "la jurisprudencia viene admitiendo la suspensión cautelar de los actos impugnados cuando los intereses del recurrente se vean seriamente perjudicados sin menoscabo para los intereses generales".QUINTO.- Concretándose al supuesto de autos, la parte recurrente solicita la suspensión de la Resolución de 14 de abril de 2004 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que impone a la recurrente, además de la obligación de ajuste y otras de contenido menor la de reintegro de las cantidades indebidamente imputadas a la Seguridad Social. Y en este sentido pese a la brevedad de la argumentación de la actora, la Sala llega a la conclusión que procede acceder a la adopción de la medida cautelar solicitada, porque vista la cuantía de la obligación de reintegro impuesta, la efectividad de la liquidación podría hacer perder al recurso su finalidad legítima, conforme al art. 129 y 130 de la Ley jurisdiccional, por lo que procede acceder a la medida cautelar, condicionada a la previa prestación de aval bancario por importe de 524.544,07 euros así como los intereses de demora que en su caso se devenguen, mas no para las demás obligaciones impuestas en el acto impugnado para las que no parece, ni se ha justificado que el recurso pueda perder su finalidad legítima por el hecho de que no se acuerde la suspensión".

SEGUNDO

Y por otro lado, el Auto de 21 de septiembre de 2005, acuerda: " Estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 16 de Mayo de 2005 el cual se revoca únicamente al objeto de que la fianza que está obligada a prestar la parte recurrente para obtener la suspensión deberá garantizar la cantidad de 465.917,08 euros".

TERCERO

Una vez notificado el anterior auto, la parte recurrente por escrito de 2 de noviembre de 2005, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia de 10 de noviembre de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule el auto recurrido y se declare, sin condición alguna, la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, en base a lo que denomina dos motivos de casación, de los cuales el primero contiene en puridad la "relación fáctica y circunstancial en que se ha de apoyar el desarrollo jurídico en el que se fundamenta el presente recurso de casación y, que se desarrollará en el segundo motivo, con el fin de dar una sistemática clara y concisa al presente escrito de interposición" y el segundo es del siguiente tenor: "por la discrepancia existente con la interpretación que la Audiencia Nacional ha realizado del artículo 133 de la Ley 29/1998, de 13 de junio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según se permite por el artículo 88

, letra d) del citado texto legal, insistiendo en los argumentos vertidos en el recurso de súplica formulados por UNION MUSEBA IBESVICO el 9 de junio de 2005, una vez corregido el error de la Sala por lo que se refiere a la cuantía".

QUINTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, de 14 de mayo de 2007, interesa su desestimación.

SEXTO

Por providencia de 18 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el día once de septiembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de 21 de septiembre de 2005, que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 16 de mayo de 2005, refiriendo en su Razonamiento único, lo siguiente: "Señala la parte recurrente que la cuantía total discutida en el recurso contencioso administrativo asciende a la suma de 465.917,08 euros, dado que el resto de las cantidades reclamadas han sido admitidas y contabilizadas, y, por otro lado, que la caución no es conforme a Derecho dada la naturaleza jurídica de la Mutua recurrente, que imposibilita que se cause una perturbación grave de los intereses generales, teniendo en cuenta que para poder constituirse prestó fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, que está a disposición del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Además, debido a la estricta regulación legal que se establece, las Mutuas están sometidas a un proceso de auditoria anual, entre otros múltiples controles, y resulta imposible que un tercero se vea perturbado por la suspensión pretendida. A más abundamiento, aunque el citado aval se prestase con cargo al Patrimonio Histórico de la Mutua, hay que recordar que el mismo se halla afecto al fin social y no puede constituir un gravamen para el patrimonio único de la Seguridad Social, por lo que también atendiendo a este aspecto resulta imposible que un tercero se vea perjudicado por la suspensión pretendida. Tales alegaciones no desvirtúan, sin embargo, los argumentos de la resolución impugnada, pues la necesidad de prestar fianza para poder constituirse como Mutua tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a dicha condición, y la que ahora se requiere tiene por finalidad evitar posibles perjuicios derivados de la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada. Además, se desconoce cual es el importe de la fianza constituida por la Mutua, y si el mismo alcanzaría para responder de las cantidades a que se contrae el presente recurso, toda vez que el art. 19 2º RD 199/1995, de 7 de diciembre posibilita una cuantía mínima de 30.000.000 de pesetas, y las cantidades aquí cuestionadas ascienden a 465.917,08 euros. Se confirma, por lo tanto, la necesidad de prestar fianza para garantizar los posibles perjuicios derivados de la suspensión, si bien el importe de la misma ascenderá a 465.918,08 euros, cantidad discutida en el presente procedimiento, según señala la parte actora, lo que obliga en el presente momento a estimar parcialmente la súplica interpuesta, condicionada la suspensión del acto impugnado a la previa constitución de aval por cuantía de 465.917,08 euros e intereses legales".

SEGUNDO

En el motivo de casación la parte recurrente, invoca como infringido el artículo 133 de la Ley Jurisdiccional en la interpretación del mismo efectuada por la Audiencia Nacional, en el sentido de que la potestad de exigir caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de acordar una medida cautelar debe ejercerse atendiendo a la naturaleza de la recurrente, que es una entidad colaboradora de la Seguridad Social, gestora por tanto de bienes públicos, de forma que de dicha naturaleza imposibilita que exista una perturbación grave de los intereses generales a la hora de acordar la suspensión.

TERCERO

Examinados los argumentos debe declararse que el recurso de casación formulado contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de septiembre de 2005, que estima parcialmente el Auto de 16 de mayo de 2005, acordado en la pieza incidental de medidas cautelares, ha quedado sin objeto al haberse dictado por la Sala de instancia sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, que resuelve desestimatoriamente el recurso contencioso-administrativo 149/2005, promovido contra la resolución del Ministerio de Trabajo de 16 de diciembre de 2004 que desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, sobre las operaciones económicas ejercidas en el 2001 y estados financieros y acuerda el ajuste contable propuesto.

Es constante doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que no puede discutirse en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión, ni, consecuentemente, de la caución o garantía acordada para responder de los perjuicios que de su otorgamiento se pudieran derivar, cuando ha recaído sentencia resolviendo sobre el fondo en el recurso principal, porque las cuestiones atinentes a la ejecución del acto o disposición impugnado deben resolverse de conformidad a lo ordenado en el fallo. Debe recordarse que, conforme al artículo 91.1 de la LJCA, la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la resolución recurrida, que podrá ser instada por las partes favorecidas por la sentencia.

Constituye también criterio de este Tribunal, manifestado entre otras en las sentencias de 8 de abril de 2003, recurso de casación 522/1999, 5 de noviembre de 2002, recurso de casación 5263/1999 y 18 de enero de 2005, recurso de casación 1438/2001, con amplia cita de pronunciamientos anteriores, que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, es claro que el recurso de casación carece de objeto y procede acordar su archivo. Criterio similar se ha vertido en la sentencia de 21 de diciembre de 2006, recurso de casación 4643/2004 con mención de otras precedentes.

CUARTO

A mayor abundamiento, no está demás referir, que hubiera procedido la desestimación del recurso de casación, en atención a que, como además refiere el Abogado del Estado, el recurrente se limita a reiterar los argumentos aducidos en la Instancia y no hace como es exigido la oportuna crítica de la resolución impugnada.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, a declarar sin contenido el presente recurso de casación por pérdida de objeto, con expresa condena costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar la de 1.800 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la resolución impugnada es un auto recaído en pieza separada de suspensión y se ha declarado sin objeto el recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido por pérdida de objeto el recurso de casación, interpuesto por la UNIÓN MUSEBA IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 271, contra el auto de 21 de septiembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaído en la pieza separada de medidas cautelares derivada del recurso 149/2005, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 1.800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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