ATS 174/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:821A
Número de Recurso295/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución174/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 35/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 3962/2013, en la que se condenaba a Antonio como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, con la concurrencia en el mismo de la atenuante, muy cualificada, de reparación del daño, a las penas de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad, multa de 6 meses con una cuota de 3 euros, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción Moreno de Barreda Rivera, actuando en representación de Antonio , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera párrafo c) de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo , se dio traslado de las actuaciones a las partes personadas, a efectos de que alegasen cuanto a su derecho conviniera sobre la adaptación del presente recurso a las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica citada.

La parte recurrente y la Agencia Tributaria no formularon alegación al respecto, produciéndose el decaimiento del trámite procesal. Por su parte, el Ministerio Fiscal formula escrito, estimando que la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015 en el artículo 257 del Código Penal , por el que se dictó sentencia en el presente recurso, no implica alteración alguna ni en la pena establecida ni en la conducta típica, que sea más favorable al recurrente.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, a saber, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden respecto al fondo de las alegaciones allí contenidas.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, denunciando la ausencia de prueba suficiente para considerar acreditado la comisión por el acusado del delito de alzamiento de bienes por el que se le condena. Se argumenta que el acuerdo de aplazamiento de pago alcanzado entre el acusado y la Tesorería General de la Seguridad Social extinguiría su responsabilidad penal por los hechos objeto de autos y que la furgoneta que le iba a ser embargada no fue adquirida en el período temporal en que se produjo la deuda con dicho organismo, por lo que los hechos serían constitutivos, en todo caso, de una falta de desobediencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, como consecuencia de su actividad profesional, generó una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social por impago de cotizaciones sociales, de 5.197,60 euros a fecha 17 de septiembre de 2013. En el procedimiento administrativo de apremio iniciado al efecto, el 3 de abril de 2013, se embargó un vehículo propiedad del acusado, anotándose el embargo el 21 de junio de 2013 en el Registro de Bienes Muebles, cursándose orden de precinto a la Policía Local el 28 de junio de 2013. Personada la Policía Local en el domicilio del acusado, éste se negó a entregar el vehículo y a proporcionar su paradero, abandonando posteriormente el país llevándose la furgoneta, la cual no volvió a traer a España, frustrando de esa manera el procedimiento de apremio en curso.

En la fecha de dictado de la sentencia, el acusado había pagado 2.557 euros de su deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, quedándole por pagar solo 2.640,61 euros.

Posteriormente a los hechos descritos, el día 30 de octubre de 2014, llegó a un acuerdo de aplazamiento de pago de los 2.640,61 euros restantes, por lo que en ese momento se hallaba al corriente.

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:

  1. ) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.

  2. ) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.

  3. ) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

  4. ) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, esto es, de perjudicar a los acreedores, bastando para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad ( SSTS 480/2009 y 684/2009 ).

Aplicando la doctrina expuesta al caso actual, se constata que el recurrente, a sabiendas de la existencia de un crédito a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, procedió a despatrimonializarse negándose al precinto de su vehículo y, por ende, colocando fuera del alcance del acreedor un activo. Actuación consciente y voluntaria que viene acreditada por el resultado de la práctica de los siguientes medios de prueba:

i. Las sucesivas declaraciones en el proceso del acusado, quien reconoció en su totalidad los hechos cuya autoría le atribuía el Ministerio Fiscal. Concretamente, admitió su inicial deuda por importe de 5.197,60 euros con la Tesorería General de la Seguridad Social de Zaragoza así como haber tenido conocimiento de la misma antes de marcharse a Rumanía, y del embargo de la furgoneta de su propiedad, manifestando que se encuentra en dicho país y que se la llevó allí después de que la Policía fuera a comunicarle que dicho vehículo estaba embargado.

ii. La declaración testifical de los agentes policiales intervinientes relativa a la negativa del acusado a acceder al precinto de su vehículo.

iii. La documental acreditativa del crédito liquido vencido y exigible a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social de Zaragoza obrante en el expediente de Apremio de fecha 17 de septiembre de 2013, del embargo sobre la furgoneta y de su anotación en el Registro de Bienes Inmuebles.

Partiendo de dichas premisas, la acreditación del tipo subjetivo del delito por el que se condena al acusado es una conclusión que fluye sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia ya que quien actúa de la forma que lo hizo el recurrente, a tenor de las circunstancias concurrentes, necesariamente hubo de conocer o, al menos, representarse, el peligro concreto de realización del delito de alzamiento de bienes que creó con su acción, por lo que, su ejecución conduce a concluir que, al menos, actuó con dolo eventual. Por lo demás, se constata que resultan asimismo acreditados los demás elementos del tipo penal por el que se le condena, careciendo de eficacia exculpatoria el posterior acuerdo alcanzado con el acreedor o el hecho de que el activo en cuestión fuese adquirido con posterioridad al periodo temporal en el que surgió la deuda en aplicación de la doctrina de esta Sala sobre la consumación del tipo anteriormente expuesta, por lo que la calificación jurídica efectuada por la Audiencia es conforme a Derecho.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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