STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2004:7627
Número de Recurso6346/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6346/2001 interpuesto por Dª. María Inmaculada, Dª. Elisa y D. Inocencio, representados por el Procurador D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 4485/1995, sobre acondicionamiento de tramo metropolitano de Bilbao; es parte recurrida el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, y el CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Inocencio y Dª. Elisa interpusieron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 13 de septiembre de 1995, el recurso contencioso-administrativo número 4485/1995 contra la Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco de 22 de junio de 1995 que resolvió el recurso deducido contra la de 21 de enero de 1994. Esta última aprobó el proyecto constructivo de acondicionamiento del tramo Urduliz-Plentzia de la línea 1 del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao.

Por escrito de fecha 7 de febrero de 1996 solicitaron la ampliación de dicho recurso al "acto expreso o implícito, o incluso la simple vía de hecho, imputable al Gobierno Vasco o al Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, por el que se ha dispuesto el cierre y/o se ha procedido al cierre, del paso a la casa o chalet de mis mandantes denominada 'Virgen del Carmen', sita en el municipio de Plentzia, paso existente desde la carretera de Urduliz a Plentzia hacia la casa o chalet mencionada, a través de la vía férrea, antes del ferrocarril de Las Arenas a Plentzia, que ahora es la del metro".

Segundo

Dª. María Inmaculada interpuso, con fecha 11 de marzo de 1996, el recurso contencioso-administrativo número 1093/1996 contra la resolución primeramente citada, y suplicó por otrosí su acumulación al tramitado con el número 4485/1995.

Tercero

Por auto de 22 de marzo de 1996 la Sala acordó la acumulación a este recurso número 4485/1995 del registrado con el número 1093/1996.

Cuarto

En su escrito de demanda, de 19 de noviembre de 1997, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia: "a) declarando la nulidad o anulando y dejando sin valor ni efecto alguno los actos recurridos. b) Reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de mis mandantes a disponer del paso o acceso libre a su casa, terreno o chalet mediante el paso por la vía férrea. c) Imponiendo las costas a la Administración demandada". Por otrosí interesaron el recibimiento a prueba.

Quinto

El Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco contestó a la demanda por escrito de 18 de marzo de 1998, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso interpuesto en todos y cada uno de sus pedimentos y declarando ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Sexto

El Consorcio de Transportes de Vizcaya contestó a la demanda con fecha 28 de abril de 1998 y suplicó sentencia "desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Séptimo

Por auto de 11 de mayo de 1998 se acordó el recibimiento a prueba.

Octavo

Con fecha 30 de octubre de 1998 D. Inocencio, Dª. Elisa y Dª. María Inmaculada interpusieron el recurso contencioso-administrativo número 4863/1998 contra la resolución del Director de Transportes de 1 de agosto de 1997 "por la que se suprime el paso a nivel sito en el P.K. 30/782 de la línea 1 del ferrocarril metropolitano de Bilbao, término municipal de Plentzia", y contra el "acto expreso o implícito o la simple vía de hecho que ha dispuesto el mantenimiento y potenciación del cierre del paso por la vía férrea (inutilización de la cerradura de la puerta que debía ser eliminada, el refuerzo del cierre en esa zona,...) así como la realización de un cierre nuevo en la otra parte de la vía férrea junta a nuestro terreno y casa, que antes no existía. Todo ello con referencia al paso por la vía férrea a nuestro terreno y casa denominada Virgen del Carmen, en Plencia", así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto contra ambos actos. Por otrosí solicitaron la acumulación de este recurso al número 4485/1995.

Noveno

Por auto de 24 de febrero de 1999 la Sala acordó la acumulación de ambos procedimientos y la continuación del suspenso del recurso número 4485/1995 hasta que alcancen los dos el mismo nivel procesal.

Décimo

En su escrito de demanda alegaron los hechos y fundamentos jurídicos que consideraron oportunos y suplicaron sentencia: "a) Declarando la nulidad o anulando y dejando sin valor ni efecto alguno los actos recurridos. b) Reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de mis mandantes a disponer del paso o acceso libre a su casa, terreno y chalet mediante el paso por la vía férrea. c) Imponiendo las costas a la Administración demandada". Por otrosí interesaron el recibimiento a prueba.

Undécimo

El Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco contestó a dicha demanda con fecha 18 de noviembre de 1999 y suplicó sentencia "desestimando el recurso interpuesto en todos y cada uno de sus pedimentos y declarando ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada".

Duodécimo

El Consorcio de Transportes de Vizcaya contestó a la demanda por escrito de fecha 29 de diciembre de 1999 y suplicó sentencia "por la que, desestimando íntegramente el recurso, disponga: 1º.- Declarar ajustado a derecho el acto recurrido. 2º.- Declarar no haber lugar a reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a disponer de acceso libre a su casa, terreno y chalet mediante el paso por la vía férrea". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Decimotercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 28 de enero de 2000, por el de fecha 1 de septiembre de 2000 se acordó levantar "la suspensión decretada en el recurso número 4485/1995 y su acumulado 1093/1996 y la continuación de la tramitación conjunta de dichos procedimientos en el más antiguo", así como conceder nuevamente a la parte recurrente un plazo de quince días para formular conclusiones.

Decimocuarto

Evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso número 4485/95 y su acumulado 4863/98, interpuestos por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago en nombre y representación de D. Inocencio, Dª. Elisa y Dª. María Inmaculada (sic), contra los actos identificados en el encabezamiento; cuya conformidad a derecho declaramos en atención a los motivos de impugnación aducidos; sin imposición de costas".

Decimoquinto

Con fecha 19 de noviembre de 2001 D. Inocencio, Dª. Elisa y Dª. María Inmaculada interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 6346/2001 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional:

  1. "Motivos de casación de la sentencia recurrida sobre la Orden de 22 de junio de 1985 y sobre la Orden de 21 de enero de 1994."

    - "Infracción del régimen de notificación de los actos administrativos".

    - "Infracción del régimen de revisión de oficio".

    - "Infracción del régimen del contenido del proyecto".

  2. "Motivos de casación de la sentencia recurrida sobre el primer acto de cierre".

    - "Infracción derivada de la nulidad del proyecto".

    - 'Infracción de la sustantividad propia del acto de cierre respecto a la aprobación del proyecto".

    - "Infracción por inexistencia de acto de supresión del paso a nivel".

    - "Infracción por inexistencia de procedimiento expropiatorio".

    - "Infracción por vía de hecho del cierre".

  3. "Motivos de casación de la sentencia recurrida sobre la resolución de 1 de agosto de 1997".

    - "Infracción derivada de la nulidad del proyecto".

    - "Infracción de la sustantividad propia del acto de supresión del paso a nivel respecto a la aprobación del proyecto".

    - "Infracción por inexistencia de procedimiento".

    - "Infracción del deber de ejecución de la sentencia civil".

    - "Infracción por fraude de ley y abuso de Derecho".

    - "Infracción por no habilitación de otro acceso en la misma parte en que se suprime el paso a nivel".

    - "Infracción por no apreciación de los requisitos para el cierre".

  4. "Motivos de casación de la sentencia recurrida sobre el segundo acto de mantenimiento y potenciación del primer cierre, y del nuevo cierre en la otra parte de la vía férrea".

    - "Infracción derivada de la nulidad del proyecto".

    - "Infracción de la sustantividad propia del acto de cierre respecto a la aprobación del proyecto".

    - "Infracción por nulidad del acto de supresión del paso a nivel".

    - "Infracción por falta de efectividad del acto de supresión del paso a nivel, hasta la habilitación de otro acceso en la misma parte".

    - "Infracción por inexistencia de procedimiento expropiatorio".

    - "Infracción por vía de hecho".

Decimosexto

El Gobierno Vasco presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de las costas procesales.

Decimoséptimo

El Consorcio de Transportes de Vizcaya se opuso igualmente al recurso y suplicó sentencia "de conformidad con las alegaciones de esta parte, por la cual se declare con carácter principal la inadmisión del presente recurso de casación y, subsidiariamente, para el caso de que no se admita la petición principal, se desestime íntegramente con imposición de costas el recurso de casación interpuesto de contrario".

Decimoctavo

Por providencia de 23 de junio de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 17 de abril de 2001, desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por D. Inocencio, Dª. Elisa y Dª. María Inmaculada contra las resoluciones del Gobierno Vasco antes reseñadas. En ellas se habían rechazado las pretensiones de los actores relativas al cierre o supresión de un paso al mismo nivel sobre la vía férrea, paso del que venían disfrutando para acceder a un caserío sito en las inmediaciones de la vía del ferrocarril de las Arenas a Plencia. La eliminación del paso a nivel y su sustitución por otro subterráneo se acordó en el curso del proyecto y obras de acondicionamiento del tramo Urduliz- Plentzia de la línea 1 del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao, que sustituye al antiguo ferrocarril de Las Arenas a Plencia.

La Sala sentenciadora rechazó los recursos acumulados tras considerar probados dos hechos relevantes "a los fines de dilucidar las cuestiones que se plantean en el presente recurso" en los siguientes términos:

"El primero es que el paso a nivel peatonal cuya conservación interesan los recurrentes tiene carácter particular y fue objeto de concesión en fecha 19 de enero de 1891 como camino peatonal, sin afirmado y de poco tránsito. Así resulta del documento nº 1 de la contestación a la demanda del Consorcio de Transporte de Bizkaia.

El segundo, que el Proyecto Constructivo del Acondicionamiento del tramo Urduliz Plentzia de la Línea I del Ferrocarril Metropolitano aprobado por Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas de 21 de enero de 1994, contemplaba la supresión del paso a nivel anteriormente citado y su sustitución por otro subterráneo. Así se deduce del documento acompañado como nº 6 de la contestación a la demanda del Consorcio de Transportes de Bizkaia, del documento incorporado al expediente en pieza suelta por el que D. Carlos Miguel, Secretario General del Consorcio de Transportes de Bizkaia certifica que el citado Consorcio aprobó el proyecto constructivo que contempla dicha supresión y sustitución. Se reconoce expresamente el hecho por las recurrentes en su escrito de alegaciones en el trámite de información pública -vista la exposición del proyecto en el Ayuntamiento de Plentzia y entendiendo el apartado 4.4 paso inferior a la altura del P.K. 3+089 del ferrocarril- como el que se refiere al paso a nivel del caserío Virgen del Carmen- debemos poner en su conocimiento nuestro rechazo a esa solución propuesta por Vds., ya que con ello nos obligan a acceder a nuestra vivienda por un túnel peatonal, y viendo su ubicación y medidas nos parece del todo improcedente- por otro lado la razón principal de la obra en este tramo es la eliminación del paso a nivel existente- (folios 8 y 9)."

Es de reseñar asimismo que en el debate procesal las partes demandadas (Administración autonómica y Consorcio de Transportes de Vizcaya) habían subrayado que el referido caserío tenía su acceso principal peatonal y rodado por la parte opuesta a la vía del tren; los demandantes admitían, según hace constar la Sala en el primero de los fundamentos jurídicos, que por la fachada del caserío opuesta a la vía férrea existía un "camino carretil que se dirige a Plentzia, al que da acceso una puerta que atraviesa un jardín hasta la casa que nunca ha sido usada como acceso".

A partir de estas premisas y tras un detallado análisis de las circunstancias concurrentes en los diversos procedimientos administrativos (que calificó de "verdaderamente tortuosos") la Sala de instancia concluyó manteniendo que la Orden de 21 de febrero de 1994 había ganado firmeza; que el recurso administrativo contra la Orden de 22 de junio de 1995 debía calificarse como de revisión, sin que en él se alegasen, sin embargo, los motivos tasados propios de este género de recursos, por lo que procedía su desestimación; y que esta consecuencia se extendía a los actos de ejecución de la Orden de 21 de enero de 1994, actos que por lo demás no contradecían los pronunciamientos de una sentencia interdictal del Juzgado de primera instancia número trece de Bilbao.

En cuanto al recurso acumulado 4863/98, la Sala desestimó los motivos de impugnación dirigidos contra la resolución de 1 de agosto de 1997 dado que, entre otras razones, el mantenimiento del cierre del paso a nivel tenía la suficiente cobertura, previsto como estaba ya en la Orden de aprobación del proyecto de 21 de enero de 1994.

Segundo

El Consorcio de Transportes de Vizcaya formula una primera objeción contra la admisibilidad del recurso de casación que ha de analizarse con carácter preferente. Sostiene que dicho recurso es inadmisible porque la cuantía del asunto litigioso es inferior a 25 millones de pesetas, a los efectos del artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional. Añade que, "para el supuesto de que se entendiera que la Sentencia versa sobre un asunto de cuantía indeterminada, entendemos que tampoco cabe admitir el recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e) de la LJCA de 1998, puesto que el asunto no tiene ningún interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones (téngase presente que el asunto que nos ocupa afecta únicamente a la situación de los recurrentes respecto de una sola vivienda) ni poseer el suficiente contenido de generalidad".

La objeción debe ser acogida, lo que determinará la inadmisibilidad del recurso. Aun cuando en la instancia la cuantía del asunto se reputase indeterminada, es lo cierto que de modo notorio la significación económica que los actos impugnados tienen para los recurrentes en ningún caso supera la cifra mínima (veinticinco millones de pesetas) requerida, a tenor del citado artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, para acceder a la casación.

En efecto, la significación económica de la supresión del acceso al caserío al mismo nivel que la vía férrea (sustituido, además, por el paso subterráneo) equivaldría, todo lo más, al importe correspondiente a la expropiación de una peculiar servidumbre de paso sobre el dominio público. Ello en el mejor de los casos para los recurrentes, pues la Sala de instancia no deja de subrayar que la autorización concedida el 29 de abril de 1959 a Doña Marina (de quien traen causa los actuales propietarios) para mantener aquel acceso lo fue a título de precario, añadiéndose en el acuerdo autorizatorio que "no podrá derivarse servidumbre alguna por el ferrocarril por la concesión de la presente autorización".

Sin necesidad de referirnos ahora al otro acceso alternativo por la parte del caserío opuesta a la vía férrea, no son precisas demasiadas consideraciones para concluir que el importe referido, esto es, la cuantificación del valor de la supuesta servidumbre de paso, es notoriamente inferior a veinticinco millones de pesetas.

Ha de tenerse en cuenta, además, el dato reflejado en uno de los documentos que los propios demandantes aportaron al proceso. En la escritura pública de fecha 30 de enero de 1992 (nótese la cercanía temporal respecto de los actos impugnados), mediante la cual Dª. María Inmaculada y Dª. María Inmaculada o Elisa aceptan la herencia, consta entre los bienes quedados al fallecimiento del causante, todos ellos de carácter ganancial, el siguiente:

"[...] - Casa sita junto al camino de la Estación, en Plencia, sin número, denominada Virgen del Carmen, que consta de planta baja y dos pisos y ocupa un área de cien metros cuadrados y linda por el Norte finca de los herederos de don Íñigo y por los demás lados con el resto del terreno sobre el que se halla construida.

La planta baja se compone de tres dormitorios, cocina, comedor y retrete y el primero y segundo piso de cuatro dormitorios, cocina, comedor y retrete.

Su construcción es de paredes de mampostería y ladrillo, el armazón grueso de roble y la cubierta formada a cuatro aguas con teja plana.

Se halla construida sobre un terreno que mide mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados, lindante por Norte con finca de herederos de don Íñigo, al Sur la de herederos de don Jose María, al Este ferrocarril de Las Arenas a Plencia y al Oeste camino carretil.

Terreno separado del anterior por el ferrocarril de Las Arenas a Plencia, de cuarenta y ocho metros cuadrados de extensión superficial y linda por Norte, Sur y Oeste terreno de dicho ferrocarril y al Este carretera de Bilbao a Plencia.

Todo ello forma y constituye una sola finca y como tal se halla inscrita en el Registro de la Propiedad.

Valorada en un millón de pesetas".

Ciertamente la evaluación puede no corresponder exactamente al valor real del inmueble (aunque no deja de ser relevante, como hecho propio de quien lo afirma en escritura pública) pero resulta significativa a los efectos de concluir que, en todo caso, la supresión de uno de los elementos "accesorios" del inmueble, esto es, uno de los accesos a la finca así tasada no puede tener una significación económica superior a los veinticinco millones de pesetas.

Tercero

Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía del asunto objeto de litigio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, acogiendo de este modo la objeción opuesta por la parte correcurrida.

A los meros efectos dialécticos añadiremos que, si se reputase que el valor no es cuantificable y se mantuviera que la cuantía litigiosa resulta indeterminada, habría que apreciar la segunda objeción de inadmisibilidad opuesta pues no concurren en el asunto las características de generalidad y pluralidad de situaciones a las que hace referencia el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional.

Cuarto

Procede, pues, la inadmisibilidad del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 93.5 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación número 6346/2001 interpuesto por D. Inocencio, Dª. Elisa y Dª. María Inmaculada contra la sentencia que, con fecha 17 de abril de 2001, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 4485 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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