STSJ Comunidad Valenciana 139/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2016:1787
Número de Recurso287/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución139/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000287/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0004121

SENTENCIA Nº 139/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 287/2012, interpuesto contra la Sentencia nº 133/2012, de once de abril, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 557/2012 .

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante INTERMAX GLOBAL S.L Y ROYAL INVEST ESPAÑA

S.L representada por la Procuradora doña SARA GIL FURIO y b) Como apelados, el Ayuntamiento de Benidorm, representada por la Procuradora doña ELENA GIL BAYO, y PUEBLO NUEVO, S.L; TDA S.A y PROMOCIONES CARLOS MESEGUER S.L, representados por el Procurador FERNANDO BOSCH MELIS; y Ponente la Magistrado Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada, dice:

"1º.- Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles "INTERMAX GLOBAL S.L." y "ROYAL INVEST ESPAÑA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bonastre Hernández y asistida por el abogado Sr. Gómez Zaragoza contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización de daños por responsabilidad patrimonial formulada por la actora mediante escrito de fecha 25 de Febrero de 2.010

  1. - Las costas no se imponen a ninguna de las partes del proceso."

SEGUNDO

Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados. Por providencias de 13 de mayo y 26 junio de 2014, se acordó dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo en tanto no recayese sentencia firme en el recurso de apelación 983/11 de la sección primera de esta Sala, donde se dicto sentencia el 30 /septiembre/2015, señalándose para votación y fallo del recurso el día 1 de marzo pasado, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Instancia se recurrió la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización de daños por responsabilidad patrimonial formulada por "INTERMAX GLOBAL S.L." y "ROYAL INVEST ESPAÑA mediante escrito de fecha 25 de Febrero de 2.010.

La parte actora y ahora apelante solicitó en su demanda que se dictara sentencia: " por la que se estime la demanda, declarando:

- la nulidad de la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Benidorm, formulada por mis mandantes mediante escrito de fecha 25 de Febrero de 2.010.

- el reconocimiento de la situación jurídico individualizada de las mercantiles "INTERMAX GLOBAL S.L." y "ROYAL INVEST a la percepción de la indemnización reclamada por dicho concepto en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.513.882'36.-€) " .

Los ahora apelantes en su escrito de demanda pagina 7 argumentaban:

"Las mercantiles comparecientes, a la hora de adquirir la parcela incluida en el ámbito del Sector PAU-1 "El Murtal" de Benidorrn, analizaron la situación urbanística de dicho ámbito, estimando el plazo de tramitación del expediente administrativo de programación y reparcelación del Sector, en función de del procedimiento que, a tal efecto, la legislación urbanística establece.

La completa vulneración por parte del Ayuntamiento de Benidorm de los preceptos legales que regulan el citado procedimiento, unida a la incomprensible y antijurídica decisión de suspender su curso (tal y como ha declarado la reciente Sentencia de este mismo Juzgado n°.50/11, de fecha 26 de Enero de 2.011 ), ha determinado la lesión patrimonial sufrida por las mercantiles actoras que, evidentemente, no tienen el deber jurídico de soportar, al haber realizado una importante inversión económica e incurrido en gastos financieros (a favor de terceros, como son las garantías bancarias en beneficio del urbanizador) bajo la confianza legítima en el desarrollo urbanístico del Sector conforme a la regulación del procedimiento que la Ley establece. "

y seguía diciendo en la pagina 11

"Declaración que, aun no siendo objeto directo del presente recurso, sí que contribuye a considerar procedente la indemnización por Responsabilidad Patrimonial reclamada por mis mandantes, ya que la Administración, en primer lugar, paralizó indebidamente el procedimiento, cuando ya cabía entender aprobado el Proyecto de Reparcelación por silencio administrativo, en base a los plazos que, a tal efecto, establece la legislación urbanística de aplicación.

Es evidente, a la luz de los antecedentes expuestos, que el citado Decreto de suspensión (declarado nulo en la Sentencia 50/11 ) surge, precisamente, por el desesperado intento del Ayuntamiento de Benidorm de evitar la obligación impuesta por el art. 177.1 e) LUV, dada la envergadura y complejidad del Proyecto de Reparcelación que nos ocupa.

Ahora bien, lo que sí resulta destacable y determinante a los efectos del presente Recurso, es que la propia declaración de nulidad que la Sentencia 50/11 realiza de tan nombrado Decreto de Suspensión, ya que en dicha declaración se contiene los elementos que caracterizan la ilegítima y antijurídica lesión sufrida por mis mandantes, que en ningún caso tienen el deber de soportar, acreditando con ello el cumplimiento del primero de los requisitos que la Ley y la Jurisprudencia exigen para hacer surgir la Responsabilidad Patrimonial de la Administración. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia descarta la existencia de desviación procesal y de litispendencia y analiza en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto la naturaleza de la Institución de la responsabilidad patrimonial. En su fundamento de derecho sexto argumenta para desestimar la demanda:

"A pesar de las alegaciones realizadas por la parte actora en su demanda debe darse la razón a la Administración demandada (y parte codemandada) cuando en su contestación a la demanda y escrito de conclusiones alegó que las mercantiles demandantes adquirieron los terrenos afectados por el PAI-1, y por ende sometidos a la tramitación del Proyecto de reparcelación, el 21-7-2005, es decir, cuando aún ni se había presentado el Proyecto de reparcelación por primera vez por el Agente Urbanizador, y las adquirieron con pleno conocimiento de la situación urbanística de las fincas tal y como consta expresamente en la estipulación octava de la escritura pública de compraventa que adjuntan con su demanda, y en base a la cual "se subrogan solidariamente en todos los derechos y obligaciones correspondientes a las mercantiles vendedoras en los procesos administrativos tendentes al efectivo desarrollo del Sector PAU-1 "Murtal" del PGOU de Benidorm". A partir de la compra, las mercantiles recurrentes, intervienen en la tramitación administrativa del PAI-1, realizando alegaciones en todos y cada uno de los momentos de exposición pública que se han venido realizando a lo largo del procedimiento. Por lo tanto, han sido conocedoras de la situación jurídica del PAI-1, de la existencia de las Sentencias dictadas, por el Tribunal Supremo el 7-9-2007 y el 15-7-2009 por este Juzgado de lo contencioso administrativo n° 3 de Alicante, que deben de ser cumplidas adecuando el proyecto de reparcelación a sus pronunciamientos definitivos. Así la obligación de resolver sobre el Proyecto de reparcelación en un plazo determinado, siendo evidente que los plazos establecidos con carácter general por los preceptos de la LUV sólo resultarán de aplicación cuando no concurran otras circunstancias que, como en el supuesto de hechos, desvirtúen su aplicación. Habiéndose decretado la suspensión del procedimiento el 23-7-2009, siguiendo la propuesta realizada por el propio Informe jurídico del letrado externo redactado a la vista de las alegaciones presentadas, poniendo de relieve que si bien el resto de alegaciones se podían dar por contestadas no ocurría lo mismo con las referidas a la patente inadecuación del texto refundido del proyecto de reparcelación de febrero de 2009 a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-9-2007, y a la de 15-7-2009 de este mismo Juzgado. Respecto de la Sentencia n° 50/11, recaída en el RCA n° 623/09, dictada por este mismo Juzgado, el objeto de dicho procedimiento no era la concurrencia o no del silencio administrativo (que está siendo objeto de enjuiciamiento en el RCA n° 746/2009 del Juzgado n° 2 de Alicante) sino el de la procedencia o no de la suspensión decretada el 23-7-2009. Es cierto que en dicha sentencia se anuló el citado Decreto, pero también en la propia Sentencia se reconoce que no le corresponde entrar a conocer y decidir sobre la aplicación del silencio administrativo en relación con el Proyecto de reparcelación, concretamente en ella se indicaba en su fundamento jurídico sexto: "... que la anterior conclusión no supone una declaración judicial de aprobación del Proyecto de reparcelación (cuestión que se está ventilando en el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de esta capital en el PO n° 746/09 en el que se podrá llegar a un resultado distinto en atención a la mayor amplitud de lo allí juzgado, razón por la cual tampoco existe...

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