STS, 1 de Abril de 2003

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:2261
Número de Recurso956/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª MARIA la T. M. representada por la Procuradora Sra. Campillo García, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 15 de septiembre de 1997, sobre sanción por sobreprecio en venta de vivienda de protección oficial

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN de la COMUNIDAD F. de NAVARRA, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 465/93, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 15 de septiembre de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALlaMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª MARIA la T. M. frente al Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 8 de marzo de 1993, que desestimó la alzada interpuesta frente a sanción de multa y obligación de devolución del sobreprecio percibido en venta de vivienda de protección oficial, declarando que la infracción ha prescrito, manteniendo la obligación de la recurrente de reintegrar a Dª Benita A. E. de la cantidad de 11.087.097.- pesetas, importe del sobreprecio percibido. No se hace condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª MARIA la T. M. formalizándolo mediante escrito en el que suplica a la Sala que "...dicte Sentencia estimando el recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida, estimando plenamente el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su momento y anulando íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas, ya que así procede en Justicia...".

TERCERO.- la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN de la COMUNIDAD F. de NAVARRA, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...se sirva dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso, con todas las consecuencias que en derecho procedan".

CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 30 de enero de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Segundo M. P..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurre en este recurso una circunstancia que debió, ya en el trámite del artículo 100.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, conducir al pronunciamiento de inadmisibilidad. En efecto es jurisprudencia de este Tribunal, recaída en interpretación y aplicación de las normas de la citada Ley que regulaban el recurso de casación ordinario, la que exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera H. cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, deben satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa.

SEGUNDO.- Esa jurisprudencia descansa, con carácter general, en la idea de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta deben determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansa, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contenía aquel artículo 99, en su número 1, referido a que tal escrito había de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

TERCERO.- Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación número 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6922/1993), 3 de mayo de 2001 (3219/94), 21 de enero de 2002 (6421/95), 3 de abril de 2002 (1145/96), 16 de abril de 2002 (495/96), dos de 8 de mayo de 2002 (1107/00 y 4922/00) y 10 de junio de 2002 (6550/96).

CUARTO.- Esa jurisprudencia es de aplicación a este recurso de casación, pues en su escrito de interposición (que lo es el presentado con fecha 15 de enero de 1998) no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 que lo ampare.

QUINTO.- A mayor abundamiento, las cuestiones suscitadas en este recurso de casación habrían de merecer un pronunciamiento desestimatorio, en aplicación de lo ya razonado por este Tribunal en la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, registrado en esta Sala con el número 4226/1996.

SEXTO.- la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la laJ.

FALLAMOS

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución, NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª MARIA la T. M. interpone contra Sentencia que, con fecha 15 de septiembre de 1997, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 465 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación. que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,

. Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo M. P..- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado.

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