SAP Zamora 80/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2012
Fecha10 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 72/12

Nº Procd. Civil : 186/11

Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria

Tipo de asunto : Verbal

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 80

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 10 de mayo de 2012.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de juicio Verbal nº 186/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 72/12; seguidos entre partes, de una como apelante D. Lázaro, representado por el Procurador

D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigido por el Letrado D. ANTONIO RODRÍGUEZ, y de otra como apelado Raúl, representado por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO y dirigido por el Letrado

D. JESÚS HORCAJO ARANDA, sobre servidumbre.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Puebla de Sanabria, se dictó sentencia de fecha 4 de enero de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. San Román Colino, en nombre y representación de D. Lázaro contra D. Raúl, absolviendo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra; con expresa imposición al demandante de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de abril de 2012. .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Es objeto del presente juicio la acción negatoria de servidumbres de luces y vistas y paso, promovida por el actor don Lázaro, propietario junto con su esposa, de las fincas rústicas sitas en el polígono NUM000, parcelas números NUM001, NUM002 y NUM003 del término municipal de Pedroso de la Carballeda, contra don Raúl, propietario, a su vez, de la finca urbana situada en la CALLE000 número NUM004 de la misma localidad. Trataba el actor de obtener un pronunciamiento judicial que obligue al demandado a cerrar los huecos abiertos en la pared trasera de su casa, así como a deshacer la acera construida frente a dicha fachada posterior, todo ello en virtud del pronunciamiento que también insta, de que se declare que sus fincas se hallan libres de cargas o servidumbres respecto o a favor de la propiedad del demandado.

La sentencia dictada en la instancia, desestimó la demanda aduciendo en tal sentido que no existía una prueba acerca de que la franja de terreno controvertida, -- la colindante entre las propiedades de uno y otro litigante, por la que discurre "una servidumbre agrícola de paso y un cauce de agua", al decir del actor --, forma parte integrante de la finca de este, no siendo suficientes a tal fin las alegaciones que realiza en torno a los linderos, a las declaraciones testificales y a la manifestación del ayuntamiento sobre si se trata de vial público.

Ante la anterior decisión, se interpone recurso de apelación por la representación procesal del actor, con la pretensión de que, con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda y las peticiones que en la misma hace valer. Alega al respecto, error tanto en la apreciación y valoración de los hechos como en la aplicación del derecho y la jurisprudencia; este segundo motivo subdividido, a su vez, en tres aspectos: error en la aplicación de la carga de la prueba, incongruencia de la sentencia en relación con la existencia de camino público, y error en relación con el fondo del asunto.

SEGUNDO

Dado el planteamiento anterior, y la coincidencia de las partes en torno a que la acción ejercitada en el procedimiento es la denominada denegatoria de servidumbre, se considera preciso señalar la doctrina a seguir al respecto de tal acción.

En este sentido, la acción denegatoria de servidumbre es un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen; en ella acciona el dueño del predio pretendidamente sirviente para obtener la plenitud de sus derechos frente al dueño que afirma la existencia de la servidumbre, de manera que el actor sólo tiene que probar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre ( SSTS. de 19 de junio de 1.978 y 29 de mayo de 1.979, entre otras), por lo que la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre precisa, en primer lugar, que el actor justifique ese derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, y, en segundo término, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, sin que éste acredite que semejante perturbación se encuentra jurídicamente fundada en una servidumbre constituida o adquirida por cualquiera de los modos admitidos en derecho ( SAP. de Toledo de 25 de junio de

1.997 ). Y la prueba del dominio por parte del actor puede realizarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, y no sólo mediante la aportación de un título escrito o documento en sentido formal. Por tanto, como señaló la STS. de 23 de junio de 1.995, probado por el actor el dominio de la finca que se pretende gravada, al demandado, que alega la existencia del gravamen, incumbe probar su existencia, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario ( SSTS. de 3 de marzo de 1.902, 10 de junio de 1.904, 15 de noviembre de 1910, 19 de febrero de 1912, 13 de marzo de 1.927, 15 de noviembre de 1.929, 9 de enero de 1.930, 4 de marzo de 1.933 y 11 de octubre de 1.988, entre otras muchas).

Además, dada la esencialidad de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas respecto a la de paso, (pues estimada la primera, la segunda devendría sin más argumentaciones, al conllevar aquella el cierre de la puerta), se hace preciso insistir en que la servidumbre de luces y vistas tiene la condición de continua y aparente, al ser o poder ser su uso incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre y anunciarse y estar continuamente a la...

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