STSJ La Rioja , 29 de Julio de 2002

PonenteIGNACIO BARRIOBERO MARTINEZ
ECLIES:TSJLR:2002:561
Número de Recurso213/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a veintinueve de julio de 2002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. José Luis Díaz Roldán, que la preside, D. Luis Loma Osorio Faurie y D. Ignacio Barriobero Martínez, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don Ignacio Barriobero Martínez la siguiente:

SENTENCIA N° 300 Vistos los autos correspondientes al recurso de casación en interés de ley sustanciado en esta Sala bajo el número 213/2002 y tramitado conforme a las reglas establecidas en el artículo 100 LJCA, a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Gobierno, con ocasión de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Logroño, núm. 334, de 21 de diciembre de 2001.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2002 se interpuso ante esta Sala, en nombre de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, recurso de casación en interés de la ley con ocasión de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Logroño núm. 334, de 21 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso, se reclamaron los autos originales al órgano jurisdiccional sentenciador, recibidos los cuales se mandó emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en el plazo de quince días comparecieren en el recurso. En el escrito de interposición del recurso, del cual se ha dado traslado a las partes procesales, se expusieron los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendio de aplicación, terminó suplicando que "dicte sentencia casando y anulando la Sentencia recurrida, dictándose otra en su lugar por la que se declare que ha existido una interpretación incorrecta del artículo 7.1.e) del Decreto 47/1997 dictado por el Gobierno de La Rioja, fijando a su vez que la citada norma ha de ser interpretada en el sentido que se hace constar en el presente recurso en su fundamento de derecho cuarto".

TERCERO

Transcurrido el plazo de alegaciones, sin que se hubiesen presentado escritos, se dio audiencia al Ministerio Fiscal por plazo de diez días.

CUARTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 100.6 LJCA, se ha dado carácter preferente a la tramitación y resolución de este recurso.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto, esta Sala debe manifestar que no puede dar plena satisfacción a las pretensiones manifestadas por la recurrente en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley. En efecto, a tenor del art. 100.7 LJCA, de aplicación al supuesto por la remisión contenida en el art. 101.4 LJCA, "la sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el Fallo la doctrina legal", y ello porque, en virtud del art. 101.2 LJCA "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido". Por ello, esta Sala no puede, como pretende la parte demandante, dictar "sentencia casando y anulando la Sentencia recurrida...".

Por ello, y de acuerdo con las disposiciones legales antes citadas, esta Sentencia únicamente se va centrar en enjuiciar la correcta interpretación y aplicación del citado artículo 7.1.e) por parte de la Sentencia recurrida, fijando la doctrina legal sobre este precepto.

SEGUNDO

El Decreto de la Comunidad Autónoma de La Rioja n° 47/1997, de 5 de septiembre, regula los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos y actividades recreativas. En su artículo 7 se establecen unas disposiciones relativas a la ampliación del horario de apertura de cierto tipo de establecimientos, circunstancia que podrá tener lugar mediante autorización de la Consejería de Desarrollo Autonómico, para cuyo otorgamiento se tendrá en cuenta que la prestación del servicio se efectúe en su totalidad en el interior del local; la ubicación...

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