STS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:8509
Número de Recurso7309/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 7309/98, interpuesto por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, que actúa representado por el Procurador D. José Antonio Vicente Arche Rodríguez, contra la sentencia de 5 de junio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 685/96, en el que se impugnaban los acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid, de 27 de enero de 1996, que acuerda mantener en la candidatura a D. Claudio como Presidente del Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid.

Siendo parte recurrida, el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid y D. Claudio , que no han comparecido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 3 de abril de 1996, el Consejo General de Colegios de Veterinarios de España, interpuso recurso contencioso administrativo, contra los acuerdos del Colegio Oficial de veterinarios de Madrid de 27 de enero de 1996, 22 de marzo de 1996 y de 27 de marzo de 1996, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 5 de junio de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor:”DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador Don José Antonio Vicente Arche Rodríguez en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Veterinarios de España contra los actos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución, que procede confirmar y mantener por estimarlos ajustados a Derecho; sin condena en costas”.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 24 de junio de 1998., manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 30 de junio de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se anule la sentencia recurrida y se declaren nulos los acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid de mantener la candidatura de D. Claudio , a la presidencia de la misma y posterior elección de este como presidente, haciendo las consideraciones que estima pertinentes bajo dos apartados, I) Antecedentes y II), Sentencia recurrida en casación.

CUARTO

Por providencia de 14 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el día diez de diciembre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó los actos impugnados, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:” CUARTO.- La única razón de la impugnación de los diversos actos que comprende el recurso que examinamos, radica para la parte actora en la circunstancia de la jubilación del Sr. Claudio como funcionario público, y la consiguiente percepción de una pensión de jubilación, citando al respecto como apoyo normativo solamente el art. 165 de la L.G.S.S. y el art. 7 de la Ley 2/74. Dicho art. 165 determina que el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentar¡amente se determinen. Ciertamente de este precepto solamente se deduce la incompatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación de carácter contributivo del sistema de la Seguridad Social y la actividad laboral de quien la perciba. Por el contrario, no puede entenderse que una persona jubilada en la función pública resulte incompatible para ejercer privadamente la actividad profesional que posibilitó su acceso a aquélla y al mismo tiempo pueda concurrir a cargos electivos en el respectivo Colegio Profesional de que forme parte, precisamente por razón del referido ejercicio privado de la profesión. La jubilación en el ejercicio de la función pública solo afecta a la relación de servicio con la Administración, declarándose de oficio con carácter forzoso al cumplimiento de determinada edad (art. 33 Ley 30/84), y dando lugar (generalmente) al ingreso en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, regulado en el R.D.L. 670/87, de 30 de abril. Por ello si el Sr. Claudio era funcionario público parece más adecuado que se le reconociera una pensión de este Régimen y no del Sistema de Seguridad Social, en cuyo caso tampoco le sería aplicable el art. 165 citado, consideración que se hace con carácter de simple conjetura al no existir datos evidentes sobre esta cuestión. Por otro lado el art. 7 de la Ley 2/74 determina que quienes desempeñen los cargos de Presidentes deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate". A su vez el art. 71 de los Estatutos de la Organización Colegial Veterianaria (O 25-9-1.970) establece que todos los cargos de la Junta de Gobierno de cada Colegio Oficial deberán recaer en Veterinarios colegiados y residentes en la provincia, y el Presidente deberá llevar cinco años de correlación como mínimo. Para considerar que se ejerce una profesión colegiada basta ostentar el título académico correspondiente, y estar incorporado al Colegio Profesional que corresponda y al corriente en el cumplimiento de las cargas fiscales (art. 3 Ley 2/74). En particular el art. 129 de los Estatutos indicados considera ejercicio profesional "cualquier actividad o trabajo que se realice al amparo del titulo de Veterinario, Licenciado o Doctor en Veterinaria", clasificándolo en: a) Ejercicio profesional oficial al servicio del Estado, Provincia o Municipio. b) Ejercicio profesional al servicio de Empresas, explotaciones e industrias o negocios relacionados con la veterinaria. Y c) Ejercicio profesional libre, que corresponderá a cualquier actividad o trabajo que se realice al amparo de los indicados títulos y que no se encuentre incluido en los apartados anteriores. A su vez el art. 103 clasifica los colegiados en: a) Colegiados obligatorios con ejercicio profesional libre o sin él. b) Colegiados voluntarios (que no ejercen la profesión) . Y c) Colegiados de honor. Según el art. 107 los colegiados obligatorios y voluntarios tendrán los deberes y derechos establecidos en los Estatutos. En consecuencia si Don Claudio estaba colegiado con la antigüedad requerida en el art. 71, podía concurrir válidamente a las elecciones, y por ello tanto su proclamación como su elección son actos eficaces y ajustados a Derecho, por lo que procede la desestimación del recurso."

SEGUNDO

El escrito de formalización del recurso de casación, de la parte recurrente no solo no contiene mención alguna sobre el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, sino que ni siquiera hace la más mínima referencia a los motivos de casación en que funda su recurso de casación, limitando su contenido, a dos apartados, Antecedentes y Sentencia recurrida, en los que respectivamente hace referencia a los hechos acontecidos y las normas que se refieren a los mismos, estas últimas en buena medida coincidentes con las que había alegado en la Instancia.

Pues bien, a partir de tales datos, es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso de casación que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación, sentencias de 30 de octubre de 2002, 21 de octubre de 2002 y 18 de noviembre de 2002.

En razón de una parte, a que con ese contenido del escrito de formalización del recurso de casación, lo que realmente plantea es un recurso de apelación, pretendiendo, que el Tribunal de Casación conozca nuevamente del asunto, y es sabido conforme a lo dispuesto en la Ley y a reiterada jurisprudencia, que ese no es el cometido del Tribunal de Casación, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 10 de octubre de 2002 y 5 de noviembre de 2002, y de otra, porque el carácter y naturaleza del recurso de casación, exige que la parte exprese qué motivos de casación, de los únicos previstos en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, son los que articula, explicitando además, en cada uno de ellos, la norma o la jurisprudencia que estima infringida, y al tiempo el cómo y el porqué de tal infracción, sin que el Tribunal de Casación, pueda suplir la inactividad de la parte, pues ello además de afectar al principio de legalidad, puede afectar también a los derechos de terceros, autos de 7 y 11 de julio de 1997, y sentencias de 8 de junio de 1995, 23 de febrero de 1999, 10 de noviembre de 1999 y 28 de septiembre de 2002, del Tribunal Supremo, y en las del Tribunal Constitucional 119/98 y 160/96, que entre otras declaran que el recurso de casación está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, y en la de 22 de abril de 2002, sentencia nº 89, que además de recoger doctrina anterior, declara que el recurso de casación es un recurso excepcional sometido a requisitos extrínsecos e intrínsecos, sustantivos relacionados con el contenido de la viabilidad de la pretensión, sujeto tanto a las exigencias procesales establecidas, como a la interpretación que de dichas exigencias hace el Tribunal Supremo.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, que actúa representado por el Procurador D. José Antonio Vicente Arche Rodríguez, contra la sentencia de 5 de junio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 685/96, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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