STS, 20 de Abril de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:2674
Número de Recurso655/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Arturo y la mercantil RENT A CAR GINER BENISA, S.L., representados por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de diciembre de 2002 , sobre aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución "Pla de Bonaire".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE BENISSA, representado por la Procuradora Sra. Mateo Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1368/99 (y acumulado 1372/99) la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 28 de diciembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos recursos acumulados 1368 y 1372/99, se han interpuesto por el Procurador don Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de RENT A CAR GINER BENISSA, S.L., y de don Arturo, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Benissa de 25 de junio de 1999, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Arturo y la mercantil RENT A CAR GINER BENISA, S.L., interponiéndolo mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en la que "...revocando la impugnada, declare expresamente el derecho de mis mandantes a no participar en las cargas urbanísticas que conlleve la gestión de la Unidad de Ejecución "Pla de Bonaire" del Plan General de Ordenación Urbana de Benisa, conforme al Programa de Actuación Integrada aprobado para la misma anulando parcialmente los instrumentos urbanísticos de la actuación en el único punto de la exclusión de las cargas antes señaladas; y alternativamente, se anule la sentencia recurrida por no haber acordado la prueba pericial, en diligencia final y haber causado con ello indefensión a mis representados, ordenando a la Sala de instancia, en su virtud, su práctica y en vistas a su resultado dictar otra sentencia teniendo en cuenta el mismo".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BENISSA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme en su integridad la sentencia recurrida, condenando en costas a los recurrentes.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de marzo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 86.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio ) impide recurrir en casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales (circunstancia, ésta, que no es la del caso de autos). Además, de acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, en sentencias de 7 de mayo de 2004, 31 de mayo de 2005 ó 27 de febrero de 2006 ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. En efecto:

  1. En sus escritos de demanda la mercantil y el particular que ahora recurren en casación fijaron la cuantía del recurso contencioso-administrativo en 5.000.000 de pesetas, la primera, y en 14.505.519 de pesetas, el segundo; y lo hicieron así por considerar que mereciendo sus parcelas la clasificación urbanística de solares, no debían quedar incluidas en el ámbito del "Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Plá de Bonaire", cuyo acto de aprobación definitiva impugnaban, y no debían sus propietarios, en consecuencia, soportar las cargas urbanísticas calculadas provisionalmente en aquellas cifras. En esta línea, es bien significativo de cual era el valor económico de las pretensiones objeto del recurso contencioso- administrativo lo que se dice a los folios 13 y 14 del escrito de interposición del recurso de casación, a saber: "Por lo tanto, el hecho de que la UE no esté bien delimitada, al fin y a la postre, resulta, repetimos, un dato irrelevante si la reparcelación respeta los derechos (adjudicación de la finca) sin exigir las cargas. Esto es lo que realmente venía a pedirse en el Suplico de la demanda (reconocimiento de una situación jurídica individualizada) cuando se dice 'excluyendo la parcela de mi mandante de dicha actuación, al tratarse de un solar edificado' ya que la impugnación del Programa de Actuación Integrada y de sus instrumentos de desarrollo (Proyecto de Urbanización y Reparcelación) no tenía más finalidad que esa, es decir, la de que se excluyera, aunque no fuese formalmente, esa parcela de las cargas urbanísticas, pretensión que es la que, obviamente, aquí volvemos a postular". Añadiendo en el párrafo siguiente: "Por consiguiente, la posible falta de impugnación indirecta de la delimitación de la UE carecería de toda trascendencia en cuanto el hecho en sí de tal delimitación no comporta necesariamente que las edificaciones consolidadas dejen de estar sujetas a cargas, sino que en la ejecución propiamente dicha bastará con que se reconozcan esas edificaciones (la de mis mandantes en el presente caso) sin incluirlas en el capítulo de las cargas". Y es bien significativo, en fin, el tenor mismo del suplico de aquel escrito de interposición, en el que se pide que dictemos sentencia "...en la que, revocando la impugnada, declare expresamente el derecho de mis mandantes a no participar en las cargas urbanísticas que conlleve la gestión de la Unidad de Ejecución 'Pla de Bonaire' del Plan General de Ordenación Urbana de Benisa, conforme al Programa de Actuación Integrada aprobado para la misma anulando parcialmente los instrumentos urbanísticos de la actuación en el único punto de la exclusión de las cargas antes señaladas".

  2. A su vez, la Sala de instancia, por auto de fecha 5 de octubre de 2000 , fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 19.505.519 pesetas, que resulta, como es obvio, de la suma de aquellas dos cantidades. Sin perjuicio de que tal suma no procediera a los efectos de la fijación de la cuantía (artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción ), lo que aquí interesa destacar es que del estudio de aquel auto se desprende con toda claridad que la Sala de instancia excluyó que en el caso de autos fuera de aplicación, a esos efectos, lo dispuesto en el artículo 42.2 de dicha Ley . Y

  3. En fin, del estudio de la sentencia recurrida y del de los escritos de preparación e interposición del recurso de casación, no se desprende, realmente, la consideración o exposición fundada jurídicamente de argumento alguno que conduzca a excluir la aplicación de aquella norma de la que dimos cuenta al principio, esto es, de la contenida en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción . En este punto, resta decir que aquella sentencia no declara nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general (artículo 86.3 de dicha Ley ).

TERCERO

Procede, pues, la inadmisión del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a los dispuesto en el artículo 139.2 de dicha Ley . En este segundo aspecto, dado lo dispuesto en el artículo 139.3 de la repetida Ley y dado el contenido del escrito de oposición, procede fijar en 2000 euros la cantidad que como máxima podrá ser incluida en la tasación de costas por el concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación que la representación procesal de D. Arturo y de la mercantil "Rent a Car Giner Benisa, S.L." interpone contra la sentencia que con fecha 28 de diciembre de 2002 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1368 y 1372 de 1999 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite referido en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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