STS, 17 de Febrero de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:1204
Número de Recurso3535/1995
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 3535/95 interpuesto por González Byass S.A., representada por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Enero de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1946/91 interpuesto por GONZALEZ BYASS S.A. contra los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 y 30 de Octubre de 1991, sobre autoliquidación por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de GONZALEZ BYASS S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso. pidió" se dicte Sentencia declarando que el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre la Elaboración de Bebidas Alcohólicas, es el vigente en el momento de la realización del hecho imponible, por lo tanto, los productos salidos de fábrica durante el mes de Julio de 1989 y elaborados con anterioridad al 1 de Enero de 1989, deben ser los establecidos en la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , es decir , 660 pesetas por litro de alcohol absoluto para la Península y Baleares y que, en consecuencia se declare la procedencia de la devolución de 78.796.080 pesetas indebidamente ingresadas."

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando "se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso."

SEGUNDO

En fecha 17 de Enero de 1995 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Desestimar el recurso contencioso administrativo así como su acumulado formulados por el Procurador Sr. D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de GONZALEZ BYASS S.A., contra los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 y 30 de Octubre de 1991 , que desestimaron los recursos de alzada deducidos contra sendos Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, ambos de fecha 24 de Abril de 1992, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar los expresados actos administrativos impugnados por su conformidad a derecho. Sin expresa imposición de costas.TERCERO.- La representación procesal de GONZALEZ BYASS S.A.., preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida el Abogado del Estado que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 15 de Febrero de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en la presente casación por GONZALEZ BYASS S.A. es idéntica a la del recurso 46/95 , promovido por "Bacardí y Compañia S.A. España", que fue resuelto por Sentencia de 4 de Octubre de 1999.

Tambien aquí toda la argumentación contenida en el escrito de interposición , al articular los dos motivos de casación que formula, se refiere a la supuesta infracción normativa que el recurrente atribuye a Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en relación con los preceptos legales controvertidos y que resultaron expulsados del ordenamiento jurídico.

Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala al resolver sobre los motivos de inadmisión opuestos, como aquí, por el Abogado del Estado, la pretensión casacional es jurídicamente inviable, ya que postula la anulación de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, precisamente por estar fundada expresamente en la doctrina sentada sobre la materia por el Tribunal Constitucional; planteamiento erróneamente contrario a lo dispuesto en el art. 5º de la Ley Organica del Poder Judicial, que obliga a todos los Tribunales de Justicia a observar la Jurisprudencia de dicho Alto tribunal, en las materias que le están exclusivamente confiadas, como es la declaración de constitucionalidad de las Leyes.

SEGUNDO

Tambien en este caso debía inadmitirse el recurso y llegado este momento procesal se impone la desestimación de la casación con imposición de las costas al recurrente, según establece el art. 102.3. de la Ley de la Jurisdicción, en su versión de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de GONZALEZ BYASS. S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Enero de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº. 1946/91, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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