ATS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:11131A
Número de Recurso3898/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Ana María Pinto Cebadero, en nombre y representación de D. Sebastián, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) en el rollo nº 603/99, dimanante de los autos nº 73/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "Que procede acordar la inadmisión del recurso de casación por infringir el art. 1707 de la LEC. El recurso se articula por un motivo, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de lo dispuesto en los arts. 1969 y 1973 del Código Civil y del art. 24 de la CE, así como de la jurisprudencia que los desarrolla. El motivo no puede prosperar. De conformidad con el art. 479 LEC en su redacción por la Ley 34/84 de 6 de agosto, y de conformidad, entre otras, con las STS de 24- 5-1987 y 26-11-88 (RJA 3441 y 8714), para que la promoción del acto de conciliación tenga eficacia interruptiva de la prescripción es menester su admisión a trámite, careciendo de ella en otro caso, que es lo ocurrido en el supuesto de autos, por lo que los términos de comparación para decidir acerca de la concurrencia de la alegada prescripción estarían constituidos por el día 20 de mayo de 1996, como fecha de inicio y por el día 9 de diciembre de 1997 como fecha final y como quiera que entre ellas media un plazo superior al año fijado en el art. 31 LCA, se produjo la prescripción que se discute por lo que el recurso debe ser rechazado".

  3. - Por Providencia de fecha 15 de julio de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.710 de la LEC, para que, en el plazo de DIEZ DÍAS, constituyese el depósito exigido por el art. 1.703 del mismo cuerpo legal, con apercibimiento de inadmisión del recurso en caso contrario, habiéndose cumplido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1969 y 1973 del Código Civil y 24 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que los desarrolla. Basa la parte recurrente tal motivo en que la Sentencia recurrida realiza una indebida aplicación de los arts. 1969 y 1973 del Código Civil en relación con el art. 24 de la Constitución, dado que aquellos deben interpretarse de forma no restrictiva, tal y como viene recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la consecuencia de que existiendo una voluntad de no hacer dejación del derecho, manifestada en la presentación de la papeleta de conciliación y la interposición del recurso de apelación contra la resolución que acuerda la inadmisión a trámite de dicha conciliación, se habría interrumpido el plazo de prescripción.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Y ello es así por varias razones: 1º) porque difícilmente se ha podido realizar por la Sentencia recurrida una aplicación indebida de los arts. 1969 y 1973 del Código Civil habida cuenta que la misma no se fundamenta en tales artículos, sino en el art. 479 de la LEC de 1881, precepto obviado a lo largo del recurso y cuyo tenor literal es el siguiente: " La presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la Ley desde el momento de la presentación"; 2º) porque estando el motivo dirigido a impugnar la declaración de la Audiencia referente a la carencia de efectos interruptivos de la prescripción la presentación de una papeleta de conciliación no admitida a trámite, olvida la parte recurrente que es doctrina reiterada de esta Sala que lo relativo a la computación de los plazos de prescripción, así como a la existencia de interrupción o no de la prescripción, es cuestión de hecho y, por tanto, determinable por la apreciación de la pruebas practicadas, lo que lleva consigo que su ataque en casación haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente que, vigente la Ley 10/1992, no es otro que el del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas (SSTS 5-6-99 y 25-6-99 por citar sólo las más recientes); vía impugnatoria aquí no seguida al carecer de tal condición los preceptos alegados como infringidos en el motivo; y 3º) porque acreditado que presentada la papeleta de conciliación la misma no fue admitida a trámite por falta de competencia territorial, de conformidad con la literalidad del art. 479 de la LEC, resulta la falta de efectos interruptivos de la mera presentación de la conciliación no admitida a trámite, lo que además ha sido recogido por la jurisprudencia de esta Sala en Sentencias de fechas 14 de mayo de 1987 y 26 de noviembre de 1988.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Pinto Cebadero, en nombre y representación de D. Sebastián, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR