STS, 25 de Junio de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso14056/1991
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 14056/91 interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 565/90, sobre adjudicación de vivienda de protección oficial; siendo parte apelada D. Jose Carlos , que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Junta de Extremadura interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma el recurso contencioso- administrativo nº 565/90 a fin de que se declarase la nulidad de la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de 24 de julio de 1989 (declarada lesiva por Orden de 10 de mayo de 1990) que había estimado el recurso de alzada formulado por D. Jose Carlos , sobre adjudicación de vivienda de protección oficial. En su escrito de demanda, de 15 de julio de 1990, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que se anule la resolución del Excmo. Sr. Consejero del COPUMA, de 24 de Julio de 1.989, por la que se admite en alzada el recurso formulado por

D. Jose Carlos , quedando en suspenso y sin valor la adjudicación de la vivienda en el grupo de Santa Ana que se le hizo en su día. Abriéndose en un futuro nuevo plazo para su adjudicación, quedando entre tanto vacante, y todo ello con imposición de las costas causadas".

Segundo

D. Jose Carlos contestó a la demanda el 14 de diciembre de 1990 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en la que se desestime el recurso formulado por la Junta de Extremadura en solicitud de anulación de la resolución del Consejero de COPUMA de fecha 24 de Julio de 1.989, decretando la nulidad de todo lo actuado en la fase administrativa tendente a la declaración de lesividad al haberse producido la indefensión del demandado al privarle de trámite de audiencia para alegar cuanto estimara pertinente en su defensa en relación con los hechos que daban lugar al expediente y subsidiariamente de no estimarse lo anterior, declarando que el demandado es legítimo acreedor de la vivienda que le fue adjudicada por reunir los requisitos para ello, se revoque la declaración de lesividad del acto administrativo que reconoció el derecho a la adjudicación confirmando en todos sus términos la resolución objeto de recurso, declarando en todo caso que la actuación administrativa que ha dado lugar a estos autos se ha producido con manifiesta desviación de poder e imponiendo a la Administración actora el pago de las costas procesales".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de lesividad interpuesto por la Junta deExtremadura contra la resolución del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de fecha 24 de Julio de 1.989 debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho esta resolución y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos, revocando el acuerdo de 10 de Mayo de 1.990, en el que se declara la lesividad de aquella resolución, sin imposición de costas".

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la Junta de Extremadura el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 14056/91, solicitando en su escrito de alegaciones la anulación de la resolución recurrida en instancia. La parte apelada no se ha personado.

Quinto

Por Providencia de 9 de abril de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día ... siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Junta de Extremadura impugna en este recurso de apelación la sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de septiembre de 1991 que desestimó un recurso de lesividad interpuesto por aquella Administración autónoma contra una resolución de su Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, de fecha 24 de Julio de 1.989, en la cual se reconoció el derecho de Don Jose Carlos a la adjudicación de una vivienda de promoción pública.

Segundo

El Sr. Jose Carlos había solicitado la adjudicación de la vivienda al amparo de lo dispuesto en el Decreto regional 8/1985, de 8 de febrero, por el que se regula la adjudicación de viviendas de promoción pública en la Comunidad Autónoma de Extremadura. La Comisión Regional de la Vivienda rechazó su petición mediante acuerdo de 7 de junio de 1989, al estimar que había ocultado parcialmente sus ingresos. Este acuerdo fue revocado en alzada por la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de fecha 24 de Julio de 1.989, ante la falta de pruebas del ocultamiento de ingresos. La pretensión impugnatoria que la Administración autónoma dirigió contra esta última resolución, previamente declarada lesiva, se basaba en la supuesta infracción de los artículos 3.1, 4 y 15.1 del Decreto regional antes citado. La Sala de instancia desestimó dicha pretensión autoimpugnatoria al entender que no se acreditaba la vulneración de los requisitos exigidos por aquel Decreto.

Tercero

El recurso de apelación, interpuesto por la Administración autonómica, insiste en que "el solicitante no reúne los requisitos previstos por el Decreto 6/85, de 8 de febrero, regulador de esta materia en nuestra Comunidad Autónoma", relativos a los ingresos familiares brutos del solicitante y a su convivencia con otro familiar. La Administración apelante pretende, con este argumento, que se revoque la sentencia de instancia. Semejante planteamiento del recurso de apelación conduce necesariamente a su desestimación en este momento procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial. En virtud de este precepto, no procede el recurso de apelación ante esta Sala del Tribunal Supremo, en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si aquél "se fundase en la infracción de normas no emanadas de los órganos" de dichas Comunidades. Dado que, en el caso ahora enjuiciado, la apelación se basa no en la infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal, sino únicamente de determinados artículos de un Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la apelación no debió ser admitida. La causa de inadmisibilidad ha de transformarse en este trámite procesal en la desestimación del recurso interpuesto.

Cuarto

No apreciamos la existencia de temeridad o mala fe en la interposición del recurso, a los efectos de la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 14056 de 1991, interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia de Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de septiembre de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 565 de 1990. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Fernando Cid.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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