ATS, 10 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:12606A
Número de Recurso2091/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), se dictó Sentencia el día 26 de febrero de 2001, aclarada por Auto de fecha 4 de abril de 2001, en el rollo nº 561/1998, en procedimiento de menor cuantía nº 215/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Madrid, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "DISTRIBUIDORA EDITORIAL COSTA DEL SOL, S.A." y "TORRES DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, S.A." contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 1998.

  2. - Mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2001 se instó la preparación de recurso de casación, por el demandante-apelante, al amparo del 477.2.2º y 3º LEC, dictándose Providencia de fecha 21 de marzo de 2001 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  3. - Por medio de escrito de fecha 20 de abril de 2001, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 26 de abril de 2001 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 30 de abril de 2001.

  4. - La Procuradora Dª. María Dolores Ortega Agudelo, en nombre y representación de "MARCO IBÉRICA DISTRIBUCIÓN DE EDICIONES, S.A." (ahora LOGISTA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 31 de julio de 2001, personándose en concepto de recurrida, al tiempo que el día 10 de julio de 2003, el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de "DISTRIBUIDORA EDITORIAL COSTA DEL SOL, S.A." y "TORRES DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, S.A.", presentó escrito personándose como recurrente.

  5. - Por providencia de fecha 20 de julio de 2004 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 30 de agosto de 2004, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que la sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto, mientras que el día 10 de septiembre de 2004, se presentó escrito por parte de la recurrida manifestando su adhesión a las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte demandante recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, de fecha 26 y 27 de mayo de 2004, nº 191/2004 y 201/2004, respectivamente, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación procede examinar la procedencia del mismo, teniendo en cuenta que el art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    La parte demandante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y se articula en un único punto, a pesar de venir desarrollado en cuatro fundamentos jurídicos, denunciando la infracción de los arts. 7, 1254, 1258 y 1271 del Código Civil, así como del art. 57 del CCo, fundando el interes casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que los interpreta, y que proclama que los contratos obligan no sólo a lo explícitamente pactado, sino a las consecuencias lógicas o inherentes a dichos pactos, en clara referencia a las responsabilidades tributarias que la vendedora asumió en el contrato de compraventa de acciones y que el recurrente entiende que abarcan la prestación de avales para recurrir en vía contenciosa las actas de inspección fiscal.

    Visto el planteamiento del recurso debe tenerse en cuenta que la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, utilizada por el recurrente, resulta apropiada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser la cuantía del mismo superior a los 25.000.000 ptas, como se extrae de la demanda donde se reclama la cantidad de 113.216.591 ptas., más daños y perjuicios (folio 24 de las actuaciones de primera instancia).

  3. - Entrando a examinar el recurso interpuesto, el mismo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito. Ello es así, pues si bien a través del mismo se denuncia la infracción de normas de naturaleza sustantiva, cual son los artículos 7, 1254, 1258, 1271 del Código Civil y 57 del CCo, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso de casación utilizado por la parte recurrente respecto de las mismas, en su desarrollo se limita a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida para concluir que la voluntad de las partes fue pactar la asunción por parte de la vendedora, hoy recurrida, las responsabilidades tributarias que fueran derivadas de hechos ocurridos en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del contrato de compraventa de acciones, y siempre que fueran acordadas por resolución no recurrible, de manera que se incluyó la obligación de hacer frente a los avales para recurrir en vía administrativa, que constituyen resolución no recurrible, obviando el hecho de que la resolución recurrida estableció que, de los elementos probatorios obrantes en autos, tanto de la redacción literal del documento, como de la naturaleza de las mercantiles "avezadas en el campo de la contratación", si la apelante hubiese deseado introducir en el pacto la obligación de la vendedora de aportar los avales precisos para recurrir las resoluciones de la autoridad tributaria, lo habría especificado así. En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), tal y como ya se razonó, de suerte que el recurso de casación es improcedente, dado que la parte recurrente invoca la infracción de las normas interpretativas de los contratos desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, planteando así en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, lo que no ocurre en el presente caso, intentándose tal fin a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, buscando a través del mismo una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), cuando en el presente caso la conclusión de la Sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida.

  4. - Finalmente, conviene añadir a lo expuesto, a la vista de los términos en que se desarrolla la totalidad del escrito de interposición del recurso, que del espíritu y finalidad de la disposición contenida en el apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, se deriva la exigencia de una mínima técnica casacional, adecuada al carácter extraordinario del recurso de casación, que no se cumple cuando, como es el caso, el escrito de interposición se desarrolla como un escrito alegatorio propio de la instancia al margen de la fundamentación de la Sentencia impugnada, exponiendo su particular planteamiento de la controversia, pero sin llegar a razonar concretamente cómo y por qué y cómo infringe la Sentencia impugnada los preceptos invocados, técnica casacional que no se satisface por la mera mención formal de preceptos sustantivos, relacionados en mayor o menor medida con el objeto de controversia, y una serie de alegaciones desvinculadas de los razonamientos de la Sala de apelación, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, todo lo cual permite apreciar, en cualquier caso, la causa de inadmisión del ordinal 2º del art. 483. 2º de la LEC 2000 en relación con el art. 481. 1 de la LEC 2000, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "DISTRIBUIDORA EDITORIAL COSTA DEL SOL, S.A." y "TORRES DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2001, aclarada por Auto de fecha 4 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª). 2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

    2. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

    3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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