ATS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2059A
Número de Recurso1086/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Antonio Álvarez Buylla-Ballesteros, en nombre y representación de Dª. Marí Juana, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo nº 808/1998 dimanante de los autos nº 58/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Grado.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación, articulado a través de cinco motivos, ha de ser inadmitido, toda vez que son apreciables las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  2. - La primera de dichas causas de inadmisión -inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- se produce en los motivos primero, tercero y cuarto por la cita errónea de la norma infringida, ya que las disposiciones que se citan como vulneradas por la Sentencia recurrida -el art. 359 de la LEC de 1881, los arts. 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios y arts. 4,5 y 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y art. 24 de la Constitución, respectivamente- carecen de relación con lo argumentado después en sus respectivos desarrollos; asimismo concurre la citada causa de inadmisión por mención errónea de la jurisprudencia aplicable en los motivos segundo y quinto, ya que la recurrente se limita a citar las fechas de las sentencias que contienen, según dice, la jurisprudencia de esta Sala que entiende ha sido infringida pero sin argumentar sobre la similitud de supuestos y la forma en que se ha infringido por la Sala de apelación, además de que las sentencias citadas en el motivo segundo -de 27 de noviembre de 1991, Ponente Excmo. Sr. Villagómez Rodil, de 31 de enero de 1990, Ponente Excmo. Sr. Casares Córdoba, y de 3 de febrero 1989, Ponente Excmo. Sr. Fernández Cid de Temes- establecen una doctrina coincidente sobre la interpretación más favorable al asegurado de lo pactado en el contrato de seguro que nada tiene que ver que con la cuestión planteada en el litigio, que no es otra que la vigencia o no del contrato de seguro de accidentes en que fundamentó la ahora recurrente la acción ejercitada en su demanda, y por otra parte, las dos sentencias citadas en el motivo quinto -de 30 de junio de 1990, Ponente Excmo. Sr. González Alegre y Bernardo, y de 28 de febrero de 1990, Ponente Excmo. Sr. López Villa- contemplan supuestos dispares entre sí y que a su vez nada tiene que ver con el planteado, lo que, como se examinará a continuación, determina igualmente la concurrencia de la otra causa de inadmisión que ha quedado apuntada. Debe recordarse, pues, que es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la LEC de 1881 y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3); finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01), y en orden a la alegación, como motivo de casación, de la infracción de jurisprudencia de esta Sala que exige no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC de 1881, como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14- 6-96, 24-5-97 y 1-6-2000).

  3. - De otro lado, prescindiendo de las anteriores cuestiones de índole formal, como se ha dejado dicho, resulta apreciable en todos los motivos formulados la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    Así, en el motivo primero, porque, olvida la recurrente la más que reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5- 99, entre otras), como es el caso, a lo que debe añadirse, además, que la argumentación del motivo -que como se ha dicho al examinar la anterior causa de inadmisión- carece de toda relación con la infracción denunciada, parte de una lectura parcial y errónea de la Sentencia de apelación, ya que, en contra de lo que confusamente se aduce, el Tribunal de instancia no declara que existiera una notificación de la resolución del contrato, sino que estima de aplicación el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro al apreciar "un verdadero y propio incumplimiento por parte del tomador del seguro" al haber ocurrido el siniestro por el que se reclama un año y medio después del impago de la última prima, lo que hace tras declarar inaplicables los criterios mantenidos por dicho Tribunal en dos procesos precedentes que fueron invocados por la ahora recurrente, y que, igualmente, pone de manifiesto la falta de fundamento de la incongruencia ahora denunciada.

    En los motivos segundo, tercero y cuarto, la concurrencia de la causa de inadmisión que se examina, resulta de que la recurrente prescinde de los términos de la controversia ya que no estamos ante un litigio sobre interpretación de las cláusulas generales o particulares de un contrato de seguro ni en un supuesto de resolución del mismo por voluntad del asegurador, sino de extinción de dicho contrato por incumplimiento del asegurado, por tanto no puede invocarse la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que se citan en el motivo segundo -que han quedado mencionadas al examinar la anterior causa de inadmisión- ya que la Sala de apelación no ha efectuado labor hermeneútica alguna sobre lo pactado, ni por tanto se han podido infringir los preceptos citados en el motivo tercero, puesto que el pronunciamiento desestimatorio tiene su fundamento en el incumplimiento de la actora, siendo doctrina de esta Sala la que considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97), que sólo puede combatirse mediante la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6- 98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que evidentemente no se hace en ninguno de los tres motivos que ahora se examinan, debiéndose añadir, en relación con la cita del art. 24 de la Constitución que se hace en el motivo cuarto, que contra su empleo abusivo ha advertido esta Sala en reiteradas ocasiones (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 5-7-96, 9-3-00 y 11-5-00, entre otras muchas), cuando, como es el caso, se cita a modo de cajón de sastre sin virtualidad para sostener el motivo del recurso (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3- 95 y 5-7-96, entre otras), que va referido a una cuestión que no tiene que ver con los términos del debate judicial, ya que la Sala de apelación, como se ha reiterado, no establece como razonamiento base de su pronunciamiento la existencia de una notificación de resolución de contrato hecha a la entidad bancaria, según pretende hacer ver la recurrente.

    Y, por último, la carencia de fundamento de lo alegado en el quinto motivo de casación, se pone de manifiesto porque la recurrente parte de su particular concepción del litigio, primero porque la segunda de las sentencias de esta Sala que se citan en su encabezamiento, de 28 de febrero de 1990, examina una cuestión sobre la eficacia del documento provisional de cobertura del riesgo que carece de toda relación con el supuesto ahora planteado, y la primera de dichas sentencias, de 30 de junio de 1990, aunque sí contempla un caso de impago de prima, resuelve un litigio en el que concurre la particular circunstancia de que el tenedor del aval del que se deducía la cobertura del riesgo ostentaba la condición de tercero, que, igualmente carece de toda similitud con el supuesto ahora planteado; pero es que además insiste la recurrente -como también deja indicado en alguno de los motivos precedentes- en el incumplimiento por parte de la aseguradora de lo pactado en el contrato litigioso, lo que intenta justificar a través de unas confusas alegaciones sobre el condicionado de la póliza y su falta de aportación a autos, que se contradice por el examen de estos últimos, ya que consta incorporada con la contestación a la demanda e incluso la ahora recurrente invoca en el escrito de resumen de prueba una de sus cláusulas relativa a cuanto plantea en este recurso, la cláusula 27, (folio 119 de autos de primera instancia), y aun cuando en dicho escrito niega, a continuación, la vigencia de tales condiciones lo hace en relación con la exclusión de la cobertura en supuestos de embriaguez, y en cualquier caso con su demanda no aportó el condicionado general supuestamente vigente, de manera que la aplicación del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro de forma subsidiaria a lo pactado -que es lo que viene a alegarse en el motivo- está ausente de todo apoyo en la medida en que de la documental aportada por ambas partes no es posible deducir que cláusula ha podido ser desconocida por la Sala de apelación que impida la virtualidad de este precepto, ya que la citada cláusula 27 se limita a señalar el lugar para comunicaciones entre asegurador y asegurado, pero sin que de ella pueda colegirse que se asumiera por el Asegurador una obligación de notificación en el supuesto contemplado en la cláusula undécima -el acaecido de impago de prima- que permita enervar los efectos del citado art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro.

    Por todo lo expuesto la recurrente incurre en el defecto casacional de petición de principio ya que el recurso no es más que una pretensión meramente voluntarista de someter nuevamente a esta Sala sus interesados argumentos, lo que resulta contrario al carácter extraordinario de este recurso y su función nomofiláctica limitada exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª de la LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Álvarez Buylla-Ballesteros, contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo nº 808/1998 dimanante de los autos nº 58/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Grado.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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