STS, 2 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Marzo 2004

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9343/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación del Real Club Deportivo de La Coruña, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de junio de 1998, habiendo sido parte recurrida, por un lado, la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, y de otro, D. Guillermo , en nombre y representación de la Real Federación Española de Fútbol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Consejo Superior de Deportes de 12 de mayo de 1994 se desestimó el recurso presentado por D. Germán Rodríguez Conchado, en nombre y representación del Real Club Deportivo de La Coruña, rechazando sus pretensiones y declarando que la resolución adoptada por el Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol se ha producido de conformidad con el convenio suscrito entre la Real Federación Española de Fútbol y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, al solicitar que dicho organismo se declarase incompetente para resolver el recurso por tratarse de una cuestión de naturaleza privada y subsidiariamente se declarase la nulidad de la resolución impugnada por emanar de órgano incompetente, al sostener que en lo que se refiere a competiciones profesionales de ámbito estatal han sido delegadas a la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de junio de 1998 contiene la siguiente parte dispositiva: "Rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Real Club Deportivo de La Coruña contra Acuerdo del Consejo Superior de Deportes de 12 de mayo de 1994, desestimatorio del recurso formulado contra Resolución del Comité de Competición y Disciplina de la Real Federación Española de Fútbol de 9 de mayo de 1994 por la que se fijan las fechas y horarios de los encuentros correspondientes a la Jornada 38 del Campeonato Nacional de Liga de 1ª y 2ª División, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Real Club Deportivo de La Coruña y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de, una parte, la Liga Nacional de Fútbol Profesional, y de otra parte, la Real Federación Española de Fútbol.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del único motivo de casación en que se basa la parte recurrente, procede examinar las alegaciones formales que se oponen a la prosperabilidad del recurso de casación por la representación procesal de la Real Federación Española de Fútbol, representada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo .

Sustancialmente, la referida representación procesal sostiene que en el escrito de preparación del recurso se aducen tres motivos de casación y en el desarrollo del único motivo del escrito de interposición sólo se alude a la infracción del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92.

Como ha subrayado la sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 1994, la invocación del motivo en el escrito de preparación aparte de no ser preceptiva, no es vinculante para el posterior escrito de interposición y no cabe significar que ésto constituya motivo alguno de inadmisión en el trámite que ya se encuentra el recurso susceptible de resolución en forma de sentencia, siendo esta Sala la que ha delimitado claramente el contenido y alcance del escrito de preparación y el escrito de interposición que en el caso examinado, aparece suficientemente identificado, citándose las normas y la jurisprudencia infringida, por lo que es rechazable este motivo de oposición.

Así lo tiene declarado esta Sala, reiteradamente, en sentencias de 27 de noviembre de 1993 y 19 de enero, 26 de abril, 10, 18, 19 y 20 de mayo y 4 de junio de 1994 y en los autos de 3 y 28 de junio de 1993 y 8 de febrero de 1994, al subrayar que es clara la diferencia de la carga procesal a realizar por el recurrente en la fase de preparación del recurso, donde tan sólo habrá de manifestar su intención de interponer el recurso y exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, de la que ha de realizar en la fase de personación e interposición del recurso, donde ya ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, con concreta cita -analizando el cómo y el por qué- de las normas o jurisprudencia que considere infringidas; es decir, no es igual la exposición sucinta que se exige en la fase de preparación, que la exposición razonada que se precisa en la de interposición, ni son los mismos su destino y consecuencias.

Es cierto que la inadmisibilidad del recurso de casación no ha de concebirse como la consecuencia ineludible y automática de un defecto formal que lleva aparejada una sanción impuesta por el ordenamiento jurídico, sino como la consecuencia ineludible del incumplimiento por el recurrente de una carga procesal, ya que el mismo, merced al principio dispositivo de sus derechos y acciones, es muy dueño de ejercitarlas o no ante los Tribunales, pero, si las ejercita, necesariamente ha de acomodarse a los cauces y requisitos procesales que la Ley determina, como garantía tanto para él mismo como la parte adversa; si el recurrente no cumple con dicha carga procesal, ha de pechar con las consecuencias procesales de su inactividad; nadie puede ser obligado a interponer recursos contra sentencias que le son adversas, ni, mucho menos, a formular unas determinadas alegaciones.

SEGUNDO

El único motivo de casación en que se centra la impugnación de la sentencia recurrida, que desestima la pretensión formulada por la representación procesal del Real Club Deportivo de La Coruña sobre la incompetencia del órgano que resuelve la legalidad del adelanto del partido celebrado entre el Valencia y el Real Club Deportivo de La Coruña el día 14 de mayo de 1994, se fundamenta en la infracción del artículo 89 del Reglamento General de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en relación con el artículo 64 de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol y el convenio suscrito el 12 de diciembre de 1991 entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Real Federación Española de Fútbol, aludiéndose en los distintos razonamientos del motivo, que son desglosados por apartados sucesivos, que la interpretación llevada a cabo por la sentencia impugnada es contraria al ordenamiento jurídico en función de los criterios interpretativos que el Título Preliminar del Código Civil establece, especialmente en su artículo tercero, considerando que la aplicación que se ha venido haciendo de las normas deportivas por parte de la sentencia impugnada justifican que se dictase sentencia dando lugar al mismo y se casase la resolución recurrida.

TERCERO

Frente a este criterio, la sentencia recurrida realiza una exhaustiva exposición de las normas jurídicas de aplicación y así concreta en el fundamento jurídico quinto y sexto, sustancialmente, los criterios de aplicación en la cuestión debatida que pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. De conformidad con los artículos 30 y 33 de la Ley del Deporte 10/90, de 15 de octubre, artículo 3º.a) del Real Decreto 1835/91 de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas españolas, y artículos 1 y 5.1 de los Estatutos de la R.F.E.F. de 1883, resulta que ésta última es una entidad asociativa privada, que además de sus propias atribuciones ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, entre otras, la función pública de carácter administrativo relativa a "calificar y organizar, en su caso, las actividades y competencias oficiales de ámbito estatal" y "a estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente".

  2. El artículo 41.4.a) de la Ley 10/90, de 15 de octubre, reconoce la competencia de las Ligas Profesionales para organizar sus propias competiciones "en coordinación con la respectiva Federación deportiva española", reclamada también en el artículo 16 de los Estatutos de la R.F.E.F. y ya en el artículo 28 del Real Decreto 1835/91 se indica que "dicha coordinación se instrumentará mediante la suscripción de convenios entre las partes".

  3. El Convenio suscrito el 2 de diciembre de 1991 entre la R.F.E.F. y la L.N.F.P., en la cláusula 2ª.e) establece que "el calendario de la Liga Nacional de 1ª y 2ª Divisiones lo elaborará y aprobará la Liga y tendrá que ser ratificado por el Presidente de la R.F.E.F." y "el sorteo se realizará en la sesión ordinaria anual de la Asamblea General de la R.F.E.F. y la Liga determinará los condicionamientos necesarios a fin de evitar coincidencias entre Clubes". La cláusula 2ª.d) dispone que "para el enjuiciamiento y resolución de las cuestiones de índole competicional y disciplinaria propias de los partidos de Clubes Profesionales se constituirá, en el seno de la R.F.E.F. un Comité de Competición compuesto por tres miembros", y la 5ª se atribuye a la L.N.F.P. la determinación de horarios de los partidos.

  4. El artículo 64.a) de los Estatutos de la R.F.E.F. -modificación de octubre de 1993- atribuye a la R.F.E.F. competencia para "suspender, adelantar o retrasar partidos y determinar la fecha y, en su caso, lugar de los que, por causas reglamentarias, razones de fuerza mayor o disposición de la autoridad competente, no pueda celebrarse el día establecido en el calendario oficial o en las instalaciones deportivas propias" y "a los efectos que prevé el apartado anterior se solicitará informe previo de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que no tendrá carácter vinculante"; en el artículo 64.e) de dichos Estatutos la competencia de la R.F.E.F. se extiende a "fijar una hora uniforme para el comienzo de los partidos correspondientes a una misma jornada, cuando los resultados puedan tener influencia para la clasificación general y definitiva", y en el artículo 14 del Libro XVII del Reglamento General de la R.F.E.F. se dispone: "los Clubes fijarán, libremente, la hora de comienzo de los encuentros que celebren en sus instalaciones, sin perjuicio de las facultades que al respecto son propias de la Liga Nacional de Fútbol Profesional o de lo que los órganos de competición y disciplina dispongan, cuando se trate de casos especiales y justificados".

  5. El artículo 89 del Reglamento de la L.N.F.P. (1993) indica lo siguiente: "Con carácter general se establece los domingos, en horario unificado a las 19,00 horas, en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre y a las 17,00 horas el resto de las jornadas; la L.N.F.P. fijará la fecha y la hora de disputa de los encuentros que sean objeto de transmisión por TV, respetando lo establecido en el Convenio de fecha 2 de diciembre de 1991; el Presidente de la L.N.F.P. podrá autorizar excepcionalmente el cambio de horario o fecha de disputa de uno o varios encuentros por motivos justificados y a petición de su Comité Deportivo; en todo caso se autorizará a disputar en sábado los encuentros previstos para una jornada cuando uno de los equipos contendientes deba disputar eliminatoria de Competición Europea el miércoles siguiente, y ello a partir de cuartos de final en cuanto a Copa de la U.E.F. y Recopa y al comienzo del sistema de liga en Copa de Europa de Clubes campeones; la solicitud de adelantamiento deberá ser efectuada por el Club o Sociedad Anónima Deportiva en los plazos que determine la L.N.F.P. al inicio de cada temporada clasificado/a en competición europea siendo obligatoria su aceptación por el Club o Sociedad Anónima Deportiva oponente; horario unificado de celebración de los encuentros establecidos con carácter general en el presente artículo, en los límites fijados por el citado Convenio".

CUARTO

A la vista de la legislación precedente, la sentencia recurrida establece, en el fundamento jurídico sexto las siguientes conclusiones:

  1. El Convenio de 2 de diciembre de 1991 atribuye a la L.N.F.P. la elaboración del calendario y, en tal sentido y ámbito, para la fijación de fechas y horarios de celebración de los encuentros, si bien por cierto, con ratificación por el Presidente de la R.F.E.F. según la citada cláusula 2ª.e).

  2. El Comité de Competición ha de proceder al enjuiciamiento y resolución de las cuestiones de índole competicional -cláusula 2ª.d)- y en relación con este último ámbito el artículo 64 de los Estatutos de la R.F.E.F., en sus apartados a) y e) contempla los supuestos de alteración del calendario o de la hora de los partidos, que por la incidencia de razones reglamentarias, o de razones de preservación de la pureza de la competición, merecen ser encuadradas dentro del ejercicio de las funciones de naturaleza jurídico pública, consecuencia de la regulación del marco general de la Competición, lo que se asimila a las atribuciones efectuadas en el Convenio de 2 de diciembre de 1991 a favor del Comité de Competición.

  3. Esta conclusión se ve reforzada por la inclusión de dicho artículo 64 dentro del Título VII sobre régimen disciplinario y competencial, por lo que correspondía al Comité de Competición la decisión del tema debatido relativo a la fijación para la misma hora del sábado 14 de mayo de 1994 de la disputa de los encuentros que tenían incidencia para el resultado final de un Campeonato de Liga que precisamente se decidía en la última jornada, y ello en atención al partido internacional que el siguiente miércoles tenía que disputar el F.C. Barcelona estando en juego la Copa de Europa.

  4. Ello se entiende sin desconocer las posibilidades que en el artículo 14 del libro XVII del Reglamento General de la R.F.E.F. o en el artículo 89 del Reglamento General de la L.N.F.P. se reconocen a los equipos que participen en competiciones europeas, para adelantar el partido y ganar así un día de preparación para el compromiso internacional coincidiendo la necesidad de adelantar el encuentro del implicado en competición internacional y la de unificación de horarios.

Así, llega a la conclusión la sentencia recurrida, que la decisión adoptada por el Comité de Competición se acomodó a las previsiones normativas de aplicación y se trató de un acto de naturaleza jurídico-pública que justifica la posterior intervención del Consejo Superior de Deportes - artículo 5º.2 Estatutos R.F.E.F.-, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

Con carácter previo a valorar el alcance y contenido de la interpretación efectuada por la Sala de instancia, frente a la aducida vulneración legal señalada por la parte recurrente, procede el análisis de las siguientes disposiciones normativas, además de las ya citadas por la sentencia recurrida:

  1. La Ley 10/90 de 15 de octubre, reguladora del deporte, contiene en su artículo 30 la previsión de que las Federaciones Deportivas españolas son entidades cuyo ámbito de actuación se extiende en desarrollo de las competencias que le son propias y, entre ellas, el apartado a) del artículo 33 otorga a las mismas la función de calificación y organización, en su caso, de las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal. El artículo 41 señala que son competencias de las Ligas profesionales (dentro del apartado cuarto), además de las que pueda delegarles la Federación Deportiva Española, las relativas a organizar las competiciones en coordinación con la Federación Deportiva Española y de acuerdo con los criterios en garantía exclusiva de los compromisos nacionales e internacionales que pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.

  2. El Real Decreto 1835/91 de 20 de diciembre contiene el desarrollo reglamentario de los capítulos tercero y cuarto del título tercero de la Ley del Deporte y en el artículo 3.1.a) vuelve a reiterar que las Federaciones Deportivas tienen por misión la calificación y organización de las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

  3. La Resolución de 10 de febrero de 1993, que contiene los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, señala en su artículo 5.1.a) que además de las previstas en los artículos precedentes como actividades propias de la Real Federación Española de Fútbol, ejerce ésta bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, entre otras funciones de carácter público y de carácter administrativo, la de calificar y organizar las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal y en el artículo 16 se subraya que la Liga Nacional de Fútbol Profesional organizará sus propias competiciones si bien en coordinación con la Real Federación Española de Fútbol y todo ello se instrumenta a través del Convenio suscrito entre ambos organismos de 2 de diciembre de 1991.

  4. El Convenio suscrito el 2 de diciembre de 1991 entre el Presidente de la Real Federación Española de Fútbol y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, recoge en la cláusula segunda, apartado b), la competencia de la Real Federación Española de Fútbol para el enjuiciamiento y resolución de las cuestiones de índole competencial y disciplinaria, propias de los partidos de Clubes profesionales, la constitución en el seno de la Real Federación Española de Fútbol de un Comité de Competición compuesto por tres miembros que deberán poseer la titulación de licenciados en derecho, designados, uno, por la Real Federación, otro, por la Liga de Fútbol y el tercero, de mutuo acuerdo entre ambas, desempeñando la presidencia, quien entre ellos designe el que ostente la de la Real Federación Española de Fútbol, siendo las atribuciones del Comité de Competición extendidas a los partidos de 1ª y 2ª División y a cualquier otros oficiales, sea cual fuere el torneo o campeonato de que se trate, en que al menos uno de los dos clubes contendientes estén integrados en la Liga.

  5. El Reglamento de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, aprobado en marzo de 1993, señala en el artículo 89, respecto del horario de disputa de los encuentros, que se establece con carácter general los domingos en horario unificado a las 7 horas, entre el período comprendido entre el 1 de mayo de y el 30 de septiembre y a las 5 horas, el resto de las jornadas. La Liga Nacional de Fútbol Profesional fija la fecha y hora de disputa de los encuentros que sean objeto de transmisión por televisión, respetando lo establecido en el Convenio de 2 de diciembre de 1991, pudiendo autorizar, excepcionalmente, el Presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional el cambio de horario o fecha de disputa por motivos justificados y a petición de su Comité Deportivo. En todo caso, señala dicho Reglamento, se autorizará a disputar el sábado los encuentros previstos para una jornada cuando uno de los equipos contendientes deba disputar eliminatoria de competición europea el miércoles siguiente, ello a partir de cuartos de final en cuanto a copa de la UEFA y Recopa y al comienzo del sistema de Liga en Copa de Europa de Club Campeones. La solicitud, en este caso, de adelantamiento, debe ser efectuada por el Club o sociedad anónima deportiva en los plazos que determine la Liga Nacional de Fútbol Profesional, al inicio de cada temporada, clasificada en competición europea, siendo obligatoria su aceptación por el Club o sociedad deportiva oponente.

SEXTO

Del contexto normativo en el que se delimita el motivo del recurso de casación y de la aplicación efectuada por parte de la sentencia impugnada, sustancialmente en los fundamentos jurídicos quinto y sexto, se infiere la correcta interpretación efectuada por la sentencia de instancia, lo que permite no considerar estimable el motivo, pues nos encontramos con la necesidad de adelantar un encuentro implicado en una competición internacional y ante una unificación de horarios, ante lo cual, la decisión del Comité de Competición se acomoda, en todo caso, a las previsiones normativas de aplicación.

Así, la interpretación que se infiere del artículo 89 del Reglamento General de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, frente al criterio de la parte recurrente que estima que únicamente es de aplicación para aquellos Clubes que les interese o convenga y siempre de forma voluntaria y libre, reconoce a los equipos que participen en competiciones europeas adelantar el partido y ganar así un día de preparación para el compromiso internacional y ceñido al ámbito concreto de la cuestión que aquí se examina, como explícitamente reconoce el escrito de oposición de la representación procesal de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, el Barcelona disputaba el miércoles siguiente a la jornada nº 38 del Campeonato Nacional de Liga la final de la Copa de Europa, dándose la circunstancia de que en la referida jornada 38, que era la última del campeonato, tenía una influencia determinante el resultado que obtuviera el Real Club Deportivo de La Coruña en su encuentro con el Valencia Club de Fútbol, ya que ello era determinante en el resultado final de la competición.

En consecuencia, no puede entenderse que la posibilidad del adelantamiento se deba a una voluntaria y libre decisión del recurrente, puesto que a lo largo de la disputa del Campeonato Nacional de Liga, la Real Federación Española de Fútbol fija con carácter unificado los horarios y fechas de los partidos en que han de participar los equipos, teniendo en cuenta que el resultado final puede tener influencia determinante en la clasificación final sobre la base de las distintas clasificaciones, competiciones europeas, descensos y promociones y si no se hubiera establecido, con carácter unificado, la celebración de los encuentros a disputar por el Fútbol Club Barcelona y el Real Club Deportivo de La Coruña, disputándose el del Fútbol Club Barcelona el sábado 14 de mayo de 1994 y el Real Club Deportivo de La Coruña el domingo 15 de mayo de 1994, éste último hubiera gozado de ventaja al conocer previamente el resultado del primero.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que la sentencia impugnada aplica correctamente los criterios legales, teniendo en cuenta que nos estamos refiriendo al último partido del campeonato, sin que se pueda considerar tal cuestión de naturaleza jurídico privada, como se infiere de los artículos 30 y 33 de la Ley 10/90 del Deporte y 3 del Real Decreto 1835/91 sobre Federaciones Deportivas, pues en el ejercicio de sus funciones, entre las que se encuentra la organización de las competiciones ante el Consejo Superior de Deportes, estamos ante actos sometidos al control jurisdiccional contencioso-administrativo, teniendo en cuenta al efecto las precedentes sentencias del Tribunal Constitucional 67/85, de 24 de mayo y de esta Sala de 5 de diciembre de 1996, al tratarse de ejercicio de actuaciones públicas de carácter administrativo, como agentes colaboradores de la Administración.

También es correcta la atribución al Comité de Competición como órgano competente, de acuerdo con la resolución que contiene el acto originario dictado pues, en este caso, se anticiparon también los encuentros del Real Club Deportivo Valencia, Fútbol Club Barcelona, Sevilla Fútbol Club y Atlético Club Deportivo de Tenerife a la fecha del 14 de mayo de 1994, sin que se aprecie ninguna discriminación y sí, por el contrario, una actuación correcta del Comité de Competición que dispuso del informe previo de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la ratificación del Consejo Superior de Deportes, garantizándose, de este modo, como recuerda la sentencia recurrida en el fundamento jurídico sexto, el ejercicio de funciones de naturaleza jurídico pública en el marco general de la competición.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9343/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación del Real Club Deportivo de La Coruña, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de junio de 1998, que rechazó las causas de inadmisibilidad alegadas y desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Real Club Deportivo de La Coruña contra Acuerdo del Consejo Superior de Deportes de 12 de mayo de 1994, desestimatorio del recurso formulado contra Resolución del Comité de Competición y Disciplina de la Real Federación Española de Fútbol de 9 de mayo de 1994 por la que se fijaban las fechas y horarios de los encuentros correspondientes a la Jornada 38 del Campeonato Nacional de Liga de 1ª y 2ª División, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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