STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:7470
Número de Recurso4361/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4361/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de D. Romeo , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de diciembre de 1996, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo dictado por el Ministerio de Educación y Ciencia de 16 de marzo de 1992, se convalida el título de Maestro Mayor de Obras, especialidad de construcciones, obtenido por D. Romeo , de nacionalidad española, en la Escuela Nacional de Educación Técnica nº 1, Domingo F. Sarmiento, de Mar de Plata (Argentina), homologado al título español de Arquitecto Técnico en ejecución de Obras.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha homologación por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 1996, contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 16 de marzo de 1992, que acordó que el título de Maestro Mayor de Obras, obtenido por D. Romeo en la Escuela Nacional de Educación Técnica nº 1, Domingo F. Sarmiento de Mar de Plata (Argentina), quede homologado al título español de Arquitecto Técnico, acto que declaramos nulo por ser contrario a derecho".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Romeo y se opone a la prosperabilidad del recurso el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

Por su parte, la Abogacía del Estado no sostiene el recurso de casación y nada tiene que alegar respecto de este recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, por violación de los artículos 43.1 de la LJCA y 359 de la LEC, aludiéndose a la violación del artículo 24.1 de la Constitución por no intervención del interesado en la práctica de pruebas, causándole indefensión.

Como ha declarado la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, por lo que en el caso examinado, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un fallo que es el corolario de una fundamentación y para que se vulnere el principio de congruencia ha de existir una clara descoordinación entre lo pedido y lo resuelto, circunstancia que no parece concurrir en la cuestión examinada en la medida en que claramente se produce la correlación entre la pretensión y la resolución.

SEGUNDO

En efecto, tanto en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo por el que se impugnaba la Orden Ministerial de 16 de marzo de 1992, que homologó el título argentino de Maestro Mayor de Obras obtenido por el recurrente en la Escuela Nacional de Educación Técnica nº 1 Domingo F. Sarmiento del Mar de Plata, con el título universitario español de Arquitecto Técnico, como en el posterior escrito de demanda, la parte recurrente solicitaba de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que se dictase sentencia por la que se declarase nula la Orden referida y este pronunciamiento es el que contiene el fallo de la sentencia recurrida, dictado por dicha Sección con fecha 18 de diciembre de 1996, al considerar que el acto de convalidación contenido en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 16 de marzo de 1992, es nulo por ser contrario a derecho.

TERCERO

Por otra parte, el examen de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo permite constatar los siguientes trámites:

  1. En el escrito que dirigió el entonces codemandado Sr. Romeo a la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo el 25 de abril de 1996, estimaba que no procedía el recibimiento del proceso a prueba.

  2. Por Auto de 9 de mayo de 1996 la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional entendió que no había lugar a recibir el proceso a prueba.

  3. Por diligencia de ordenación de 18 de junio de 1996, la Sala de instancia acuerda dar traslado a la parte actora para que en plazo de quince días presente escrito de conclusiones.

El examen de lo actuado no permite constatar que se haya producido indefensión a la parte actora en aquel proceso, en la medida en que fue ella misma quien en el escrito de 25 de abril de 1996 estimó que no procedía el recibimiento del proceso a prueba, criterio que después fue seguido en Auto de la Sección de 9 de mayo de 1996 y que no fue recurrido, así como tampoco la diligencia de ordenación de 18 de junio de 1996.

En todo caso, la Sala de instancia denegó el recibimiento a prueba por no considerarse trascendental para la resolución del asunto y sobre este motivo, que resulta desestimado, ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. También es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, se basa en la interpretación errónea del artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971 (artículo 2.1.3), ratificado el 17 de noviembre de 1972, invocándose, asimismo, el artículo 2 de la Ley 12/86, el Real Decreto 86/87 de 16 de enero y la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 5 de mayo de 1995.

El análisis de los referidos preceptos invocados permite constatar que no se ha producido la vulneración aducida por la parte recurrente, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico segundo, realiza una clara delimitación de la cuestión suscitada al considerar que la homologación se regula en el Real Decreto 104/88 que concreta las condiciones y procedimientos para la homologación de títulos extranjeros de educación no universitaria y el Real Decreto 86/87 regula las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior y partiendo de estas premisas, en el supuesto de autos reconoce la sentencia recurrida que la resolución administrativa impugnada, según consta acreditado en las actuaciones en informe de la Embajada de España en la Argentina, en el dictamen emitido por el Consejo de Universidades y en el informe del Jefe del Servicio de Homologaciones de títulos extranjeros universitarios del Ministerio de Educación y Ciencia, el título argentino de Maestro de Obras no es un título de educación superior o universitaria, cual sucede con el título de Arquitecto Técnico español, sino que se trata de un título de enseñanza media.

Así, del análisis de lo actuado en el proceso contencioso-administrativo resulta:

  1. Ya el Ministerio de Educación y Ciencia español reconoce en Resolución de fecha de salida 26 de junio de 1994 que en el caso de la homologación del título de Maestro Mayor de Obras argentino con el Arquitecto Técnico español, ha de tenerse en cuenta a efectos de homologación, la aplicación del Decreto 104/88 de 29 de enero, que regula la homologación y convalidación de títulos extranjeros de educación no universitaria, no sometiéndose al dictamen del Consejo de Universidades, sino a la Comisión de Expertos, regulada en el artículo 10 del citado Real Decreto.

  2. En el informe de la Embajada de España se hace constar que a diferencia del Estado español, las titulaciones referidas permiten a quienes las poseen el ingreso en la Universidad argentina en las mismas condiciones que el Bachiller, siguiendo los mecanismos de ingreso que cada Universidad fije, debido a que la convalidación de estudios está regulada por el Convenio de Cooperación Cultural Hispano-Argentino, que establece el reconocimiento título a título de la enseñanzas de ambos países, convalidándose el título de Maestro de Obras por el de BUP o COU, así como también por la Formación Profesional de Segundo Grado.

  3. En el informe del Ministerio de Cultura y Educación argentino de 1 de octubre de 1994, se hace constar que el título de Maestro Mayor de Obras se extiende por intermedio del Ministerio de Cultura y Educación pero sólo a nivel secundario.

QUINTO

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico segundo, entiende que es improcedente la homologación realizada por la Administración, que ha equiparado los títulos que no responden en Argentina y en España al mismo nivel, sino que son estudios de diferente nivel, puesto que al tratarse de un título cuya obtención implica el seguimiento de estudios de nivel secundario, debía haberse observado el Real Decreto 104/88 y no lo previsto en el Real Decreto 86/87 y como se observa, a ello no se opone la previsión contenida en el Convenio de Cooperación Cultural suscrito entre España y República Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972.

En consecuencia, como ya reconociera la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2001, al resolver el recurso de casación 9060/96 en un asunto similar al actual, pese a la invocación que se efectúa en el motivo respecto a la supuesta vulneración del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, no resulta vulnerado en la cuestión examinada.

Dicho Convenio establece en su párrafo primero que las partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, pero especificando que dicho reconocimiento se verificará tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente y en el párrafo tercero del citado artículo segundo, se previene que se reconoce la validez recíproca de los títulos de Enseñanza Primaria y Media, por lo que es evidente que en virtud de la reciprocidad señalada, la homologación del título argentino de Maestro Mayor de Obras no puede verificarse en el sistema español respecto del título de Arquitecto Técnico, partiendo de las previsiones contenidas en la Ley 2/64 de 29 de abril, que estableció el criterio de reordenación de las enseñanzas técnicas, citándose diversas normas que afectaban a Arquitectos e Ingenieros Técnicos en sus facultades y atribuciones profesionales y reconociendo la Ley 12/86 que los Arquitectos e Ingenieros Técnicos tendrán aquellos derechos y atribuciones profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros.

Procede la desestimación del motivo alegado, máxime teniendo en cuenta, como ya declaraba la precedente sentencia de esta Sala de 15 de abril de 1999, que las previsiones contenidas en el Convenio Cultural celebrado entre España y la República Argentina el 23 de marzo de 1971, al establecer que las partes promueven el derecho al ejercicio profesional por parte de quien ostente un título reconocido, no ofrece duda que en cualquiera de los Estados contratantes, los títulos expedidos por las Autoridades nacionales competentes, han de considerarse habilitados para el ejercicio de profesión y la habilitación lo es para ejercer la misma profesión que aquélla que en el Estado de expedición resulta habilitado por el título o diploma obtenido, que habilita sólo para ejercer la misma profesión, las mismas competencias o atribuciones que aquéllas para las que el Estado de expedición habilita el título obtenido en aquel, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada.

SEXTO

Finalmente, y de modo subsidiario, la parte recurrente en casación vuelve a invocar como vulnerado en el último de los motivos, el artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, considerando que si no se aplica con toda la amplitud por los Estados contratantes, debería ser estimado de no apreciarse el motivo anterior, por considerar que procedía homologar los títulos de Maestro Mayor de Obras y el título de Aparejador, considerando que el Tribunal debe mantener el mismo criterio que el que mantiene con relación al título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana, cuyo título convalida con el anterior título español de Odontólogo.

La cita de la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1995 se refiere a un tema que afecta al título español de Odontología y no hace sino recoger criterios de la jurisprudencia precedente (entre otros, las sentencias de 29 y 30 de enero, 1 y 22 de febrero, 6 y 12 de marzo, 27 de mayo y 8 de julio de 1991y la sentencia de 16 de marzo, 1 de julio, 28 de noviembre y 21 de marzo de 1991) que afecta al antiguo título español de Odontólogo y no a los modernos de Licenciado en Estomatología y en Odontología, en los que el criterio de esta Sala (por todas, en sentencias de 15 de junio y 20 de diciembre de 2000) en el caso de aplicación del Convenio Hispano Argentino de 1971, no se sigue el criterio de la automaticidad en la homologación a la aquí examinada, no solo por el país de aplicación (Argentina y no República Dominicana), sino también por la materia (títulos de convalidación de Odontología y no de Arquitecto Técnico con Maestro de Obras).

También, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación cuando se hace valer por el número cuatro del artículo 95.1 de la LJCA, trata de confrontar la sentencia impugnada con el ordenamiento jurídico, considerando que la aludida sentencia incurre en infracción de las normas o jurisprudencia aplicable para decidir cuestiones que han sido objeto de debate y que la sentencia ha analizado.

En consecuencia y de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la sentencia de 28 de abril y 5 de diciembre de 1997, 3 de febrero de 1998 y 16 de julio de 2001, es procedente rechazar el planteamiento de una cuestión nueva en el recurso de casación, dada la finalidad del mismo, la fijación estricta de sus motivos, la necesidad de que toda cuestión sea debatida previamente en el proceso de instancia y resuelta por la sentencia impugnada para que el Tribunal de casación pueda pronunciarse sobre ella y este aspecto ni fue analizado en la sentencia recurrida, ni se justifica por la parte recurrente que concurran las circunstancias determinantes de la estimación del motivo.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4361/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de D. Romeo , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de diciembre de 1996, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 16 de marzo de 1992, que acordó que el título de Maestro Mayor de Obras, obtenido por D. Romeo en la Escuela Nacional de Educación Técnica nº 1, Domingo F. Sarmiento de Mar de Plata (Argentina), quede homologado al título español de Arquitecto Técnico, acto que declaró nulo por ser contrario a derecho, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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