ATS, 9 de Marzo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:3066A
Número de Recurso714/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de D. Ángel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Guadalajara Sección Primera en el rollo nº 321/99, dimanante de los autos nº 58/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como único motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se consideran infringidos los artículos 24 de la CE, el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 632 de la LEC.

    Al margen del defecto formal en que incurre el motivo al alegar preceptos hetereogéneos en contradicción con la exigencia contenida en el artículo 1707 de la LEC de 1881, incurre el motivo en carencia manifiesta de fundamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1710.1.3ª de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), ya que en la exposición que da desarrollo al motivo se evidencia la discrepancia mostrada por el recurrente con las conclusiones fácticas contenidas en la resolución recurrida en relación a la determinación del activo y del pasivo del haber ganancial sujeto a liquidación en el procedimiento de instancia, todo ello con arreglo al resultado de la prueba practicada. En efecto, se combate el carácter ganancial del dinero con que se hizo pago del precio aplazado pendiente por la compra del vehículo GU-9157-C, bien privativo del recurrente al haberlo adquirido con anterioridad al matrimonio, circunstancia derivada de la inexistencia "de prueba de que el mismo (dinero entregado en pago) perteneciese privativamente al marido o la mujer", circunstancia por la que el importe de dicho precio se incluyó, por ser ganancial, en el activo de conformidad con el artículo 1397-3º del Código Civil, no existiendo infracción del artículo 1357 al no haberse incluido en el pasivo el vehículo privativo del recurrente. De igual forma se muestra disconformidad con la conclusión fáctica que excluyó la admisión de la existencia de dinero en la caja fuerte, alegando en su favor a la prueba testifical practicada. En idéntica línea se muestra disconformidad con la existencia de obras realizadas en finca privativa del recurrente, incluidas en el activo por responder a dinero ganancial, con arreglo a la prueba documental existente en autos, existiendo igualmente desacuerdo en las valoraciones de las fincas, con arreglo al informe pericial practicado, del que se disiente aludiendo a otros medios de prueba. Finalmente se muestra disconformidad con la valoración probatoria contenida en la resolución recurrida en virtud de la cual se acordó incluir en el activo el importe de las cosechas de uva obtenidas en las campañas de 1990, 1991, 1992 y 1993.

    De lo anteriormente expuesto se deduce y desprende que el motivo de casación no combate en debida forma la resultancia fáctica contenida en la resolución recurrida, al no guardar los preceptos infringidos relación con precepto que incluya norma de valoración de prueba que hubiera sido infringida para alcanzar tal conclusión como exige la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2-9-96, 25- 2-97, 15-6-98, 1-3-99, 26-4-2000 y 2-3-2001), intentando imponer la recurrente su particular criterio sobre la resultancia probatoria soslayando, eludiendo y no combatiendo en debida forma la resultancia fáctica contenida en la resolución recurrida, intentando convertir la casación en una tercera instancia, de todo punto inadmisible con arreglo a criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala, cuando además, la infracción del artículo 24 de la CE no se justifica con la posible existencia de efectiva indefensión, efectuando tan solo una alusión genérica sin sustento ni fundamento, razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93) y, en igual sentido, SSTS 18-2-95 y 5- 7-96. En relación con la infracción del artículo 632 de la LEC, tampoco puede ser admitida porque estando el motivo dirigido a modificar la valoración de la prueba pericial es jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia (SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25- 1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad del art. 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98) y de ahí, también, que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador, D. Eduardo Moya Gómez en nombre y representación de D. Ángel, contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Guadalajara Sección Primera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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