STS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:4808
Número de Recurso8955/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8955/98, interpuesto por D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora Sra. Martin Rico, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Mayo de 1998, por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso de apelación nº. 52/1997, correspondiente al procedimiento de reintegro por alcance nº. 61/1995, del ramo de Haciendas Locales, provincia de Barcelona, interpuesto por el Letrado D. Pablo Cristobal González, en representación de D. Jesús Carlos , contra la Sentencia del Departamento Segundo de esta Sección de Enjuiciamiento, de 29 de Abril de 1997, por la que se declaró la existencia de un alcance de fondos públicos en el Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui (Barcelona).

Comparecen, como partes recurridas, el Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui, representado por el Procurador Sr. Deleito Garcia, asistido de Letrado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 29 de Abril de 1997, el Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, dictó Sentencia en el procedimiento de reintegro por alcance nº,. 61/1995, del ramo de Haciendas Locales, provincia de Barcelona, en cuya virtud se determinó la existencia de un alcance de fondos públicos del Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui, cifrado en 21.663.733 pesetas, declarándose asimismo, como responsable contable directo de dicho alcance a D. Jesús Carlos , que desempeñó la Tesorería Recaudación de la expresada Entidad Local.

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de D. Jesús Carlos , interpuso recurso de apelación, compareciendo las partes ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

Dicha Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en fecha 4 de Mayo de 1998, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos , el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Pablo Cristobal González, en representación de D. Jesús Carlos , en el citado procedimiento de reintegro por alcance nº. 61/1995, contra la mencionada Sentencia de 29 de Abril de 1997, que expresamente confirmamos en su integridad. Con imposición de las costas a la parte apelante."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, la representación procesal de D. Jesús Carlos , preparó recurso de casación, según lo establecido en los artículos 81.2.1º y 84 de la Ley de 5 de Abril de 1998, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y del art. 93.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de una Sentencia del Tribunal de Cuentas en apelación, superando su cuantia los 3.000.000 de pesetas; e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, el Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui y el Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 2 de Julio de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, la representación procesal de D: Jesús Carlos , impugna la Sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, desestimó la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada el 29 de Abril de 1997 por el Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del expresado Tribunal en el correspondiente procedimiento de reintegro por alcance y vino a confirmar su existencia -la del alcance- en los fondos públicos del Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui (Barcelona) en cuantía de 23.663.733 pesetas, correspondientes a los ejercicios de 1990 a 1994, declarándose responsable contable directo al recurrente, que desempeñó la Tesorería Recaudación de la expresada Entidad Local.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se ampara en el ordinal 3º del art. 82 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por quebrantamiento de las normas esenciales del proceso o de los principios de audiencia y defensa, habiéndose producido indefensión.

Insiste la parte recurrente en la excepción de defecto en la forma de proponer la demanda, opuesta en primera instancia al contestar a aquella, alegando que en dicho escrito solo se hacian constar dos supuestas irregularidades (una de 6.525.692 pts y otra de 736.679 pts) que sumaban en total 7.262.371 pts. mientras que en el suplico de la demanda se pedía una responsabilidad contable de 21,.663.733 pts, defecto que la Sentencia aquí recurrida considera subsanado por la incorporación de la documentación de las actuaciones previas en fase probatoria.

Alega la recurrente que dicha subsanación no se produjo por la parte demandante en ningún momento y no puede considerarse producida en fase probatoria por que debió serlo en la de alegaciones, para que la parte pudiera proponer prueba, produciéndose la indefensión denunciada en el motivo y dándose la paradoja -concluye la recurrente- que en la fase de actuaciones previas no se estimó la causa de oposición por la falta de fundamentación y debate de los hechos, remitiéndose a la fase jurisdiccional y después en esta se desestima la misma causa de oposición.

El segundo motivo de casación, que por su naturaleza y contenido debe ser tratado conjuntamente con el primero, se ampara en el ordinal 5º del ya citado art. 82 de la Ley de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, invocando la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 524 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en la misma fundamentación del motivo anterior.

TERCERO

El primero de los motivos reseñados -el del nº. 3º del art. 82 de la Ley del Tribunal de Cuentas- tiene dos vertientes ( asi lo evidencia el uso de la conjunción alternativa); de un lado el "quebrantamiento de las normas esenciales del proceso" y de otro el quebrantamiento "de los principios de audiencia y defensa siempre que, en este último caso, se haya producido efectiva indefensión".

Aunque el recurrente lo plantea sin hacer distinción, resulta evidente que lo que invoca es un deficit en su capacidad de respuesta procesal ante la omisión en la demanda de una parte de los componentes del alcance que se le imputaba, lo que solo tiene encaje en la segunda alternativa del motivo, ya que, tambien patentemente, no se ha incurrido en ningún quebrantamiento esencial de las reglas del proceso.

Por otra parte y como acabamos de ver, la indefensión que ha de concurrir para que el quebrantamiento de los principios de audiencia y defensa pueda generar la casación del fallo, ha de ser "efectiva", calificativo que la parte recurrente elude al formular el motivo que invoca y que impone que las dificultades para ser oído y articular la defensa sean del tal entidad que impida esta última , al menos en el concreto extremo que se alegue.

Pues bien, en el caso de autos, lo que el recurrente invoca -como se ha dicho y reiterado- es que las cantidades relacionadas en la demanda no coincidían con la cifra reclamada en el suplico de la misma y que ello le impidió alegar y probar en contra, ante el alcance que se le imputaba.

En primer lugar ha de recordarse que, como puso de manifiesto la Sección de Enjuiciamiento en la Sentencia aquí recurrida, el procedimiento de reintegro por alcance va precedido de unas actuaciones previas a modo de investigación de las diferencias contables detectadas, de las que se dió cuenta al interesado, que tuvo acceso a ellas y ocasión para formular alegaciones, al menos desde el 22 de Noviembre de 1994, en que compareció ante el Tribunal de Cuentas asistido de Letrado, haciendo uso de dicho derecho y de los recursos que le asistían, siendo dichas diligencias parte integrante del proceso y base de la reclamación que fue formulada en la demanda, cuyo contenido escrito no es, ni podía ser, la única fuente de información del recurrente, cuya defensa no fue afectada y menos con el caracter de efectiva indefensión que exige el primer motivo que ha de ser rechazado, debiendo correr la misma suerte el segundo, cuya fundamentación es la misma, aunque sea articulado desde otro punto de vista.

CUARTO

El tercer motivo de casación se ampara en el ordinal 4º del art. 82 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para invocar error evidente en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en el procedimiento que demuestran la equivocación del órgano del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

Formula el recurrente una detenida crítica de los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida; asi el sexto en cuanto a que el Sr. Jesús Carlos dejara pendientes de cobro no declarando como ingresadas 3.112.427 pts a 31-12-92, enfrentando dos alegaciones de la demanda con el libro de cuentas restringidas de recaudación, negando la recepción de una comunicación bancaria sobre dicha cantidad y discutiendo las conclusiones de la Sentencia en relación con la cuenta de la Caja de Manresa, por falta de prueba, con los estados de tesorería que le hicieron firmar -según alega- y con la interpretación de los descuadres contables de 1991, que dice correspondían al entonces Tesorero Sr. Luis Antonio .

De la misma manera, el recurrente examina el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia recurrida, discutiendo sus conclusiones en relación con listados y cuentas; de similar modo se pronuncia sobre el fundamento octavo, en cuanto a la imputación de la partida de 14.358.070 pts. que era la que se omitió en la demanda, discutiendo las conclusiones obtenidas por la Sentencia en relación con dicha partida y sobre la de 7.428.310 pts por subvención FEDER.

La misma técnica emplea el recurrente para discutir el contenido del fundamento de derecho noveno de la Sentencia recurrida, en relación con la partida de 736.679 pts. de ingresos de recaudación anteriores a que se diera de baja.

Finalmente invoca como elementos demostrativos del manifiesto error que denuncia, los siguientes:

- Extracto bancario de 11-2-92 (documento 2 de la contestación)

- Estado de tesorería obrante al folio 121 de las actuaciones previas.

- Estado de tesorería de 1-1-92.

- Informe del Auditor de cuentas, D. Germán

- Libro mayor de la cuenta nº. 5542, y

- Recibos de los ingresos que contabilizan la partida por alcance 736.679 pesetas, en cuanto a la falta de firma del Sr. Jesús Carlos .

QUINTO

La propia fundamentación del motivo, que acabamos de resumir, pone de manifiesto que no puede prosperar.

La posibilidad de casación por error en la apreciación de la prueba es una singularidad del recurso establecido en la Ley del Tribunal de Cuentas, cuando dicho motivo ha desaparecido o nunca fue establecido, en los recurso de casación civil y contencioso administrativa respectivamente, pero está referido a que el error sea "evidente" y esté basado en elementos que obren ya en los autos y demuestre la equivocación del juzgador, sin contradicción con otras pruebas.

Por lo tanto, la equivocación ha de ser apreciable a la simple vista del documento o documentos que se señalen, de manera que pueda constatarse fácilmente, sin necesidad de acudir a interpretaciones o nuevas apreciaciones de la prueba, y mucho menos a otra apreciación global de la misma, a través de una revisión total, como se pretende por el recurrente, como señaló la Sentencia de 3 de Mayo de 1999, en la que significativamente se recuerda la de 30 de Enero del mismo año que afirmó, en esta línea, que la alegación de error evidente ha de apoyarse en documentos, no pudiendo admitirse prueba testifical para ello y que los documentos en que se apoye el recurrente a tal fin han de ser contundentes e indubitados, de manera que es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien lo contrario a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida.

Véanse en tal sentido las sentencias de 3, 13 y 30 de diciembre de 1993 y cuantas en ellas se citan.

Pues bien, -continua la Sentencia cuya doctrina reproducimos- en el recurso que estamos resolviendo aparecen exposiciones y análisis tan prolijos formulados por el recurrente que con ello se está poniendo de manifiesto que ninguno de los documentos que se cita evidencia por sí mismo el error evidente que se atribuye a la sentencia. Procede, por todo ello, desestimar este motivo del recurso.

Análisis -el reproducido- que bien puede aplicarse al recurso de autos, con el mismo resultado desestimatorio.

SEXTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de D. Jesús Carlos , contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Abril de 1997, por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en grado de apelación, en el procedimiento de reintegro por alcance nº. 61/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D: Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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