STS 842/1993, 26 de Julio de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso200/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución842/1993
Fecha de Resolución26 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de La Coruña sobre declaración de propiedad de signo distintivo y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Tomás (actuando en nombre de su padre Don Hugo ) representado por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado Don José Antonio Lois Fernández en el que es recurrida la entidad "el Trópico, S.A.", representada por el procurador de los tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistida del Letrado Don Gabriel Nieto Alvarez Uria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de La Coruña fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Don Hugo contra la entidad El Trópico S.A. sobre declaración de propiedad de signo distintivo y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando: que el actor es propietario del signo distintivo dicho y como tal solo puede comercializar productos con esa marca el mismo o aquella persona a la que él autorice expresamente; que la demandada utiliza indebidamente dicho signo distintivo y que no podrá utilizarlo nunca, no pudiendo comercializar productos con el mismo. Condenando: a "el Trópico S.A." a retirar del mercado todas las bolsas de café o cualquier otro producto donde sea utilizado ese signo distintivo registrado por el Sr. Hugo ; a la demandada a abonar al actor la cantidad que dicha entidad percibió de beneficios por la venta de café O Portugués o cualquier otro producto en que fue utilizado el signo distintivo consistente en una mujer con una taza de café humeante en su mano, registrado por el Sr. Hugo , durante los años 1984, 1985, 1986 y 1987, así como hasta la fecha de la sentencia, o de la ejecución de la misma, acreditándose dichos beneficios en periodo probatorio, o bien la que subsidiariamente se considerara, o la que se fijara en ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a la demandada con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por Don Hugo , representado por el Procurador Sr. Díaz Nosty, contra la entidad "El Trópico, S.A." representada por el Procurador Sr. Trillo Fernández, declaro no haber lugar a la misma y absuelvo de sus pretensiones a la demandada. Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor Don Tomás , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta capital, en el presente juicio de menor cuantía número 8/88, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al expresado apelante".

TERCERO

El procurador Don Gabriel Sánchez Malingre en representación de Don Tomás formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se ampara en el número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial texto refundido, aprobado por Real Decreto Ley de 30 de Abril de 1930 en relación con los artículos 433 a 436, 448 y 459 del Código Civil.

Segundo

Se ampara en el número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.250 del Código civil, en relación con el artículo 459 del Código civil.

Tercero

Se ampara en el número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.250 del Código civil, en relación con los artículos 433, 434, 435, 436 y 448 del Código civil.

Cuarto

Se ampara en el número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 7 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 20 de julio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Funda la parte recurrente el primer motivo impugnatorio, bajo el ordinal 5º (redacción legal anterior) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la infracción del artículo 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley de 30 de abril de 1930), en relación con determinados artículos del Código civil relativos a la posesión (artículos 433 a 436, 448 y 459). A partir de la premisa no discutida del registro de la marca, con el nº 770.024, el día 29 de septiembre de 1978, considera que es pleno propietario de la marca litigiosa y, consecuentemente que debió accederse a sus pedimentos declaratorios de utilización indebida de la misma por la entidad demandada así como de condena a los daños y perjuicios experimentados. Empero la sentencia recurrida establece con toda claridad que: A) está acreditado - tal como correctamente se razona por el Juzgador a quo- que la marca gráfica objeto del litigio, consistente en una mujer negra con una taza humeante en la mano, venía siendo usada en bolsas de celofán desde aproximadamente el año 1.966 por la entidad demandada y también -desde época anterior a su registro- por otros torrefactores de café de Galicia, quienes debajo de dicho gráfico colocaban el nombre comercial de su café; B) el actor registró dicha marca gráfica con el número 770.024 el 28 de septiembre de 1978; C) es reiterada doctrina jurisprudencial, que la inscripción unida al transcurso de tres años no basta para consolidar el dominio de una marca, dado que dichos requisitos han de ir acompañados de la explotación no interrumpida de la misma o de su quieta posesión, con buena fe y justo título, necesarios para que la presunción iuris tantum de propiedad concedida al titular por el hecho de la inscripción se convierta en iuris et de iure haciéndose inatacable, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 30 de abril de 1930, aplicable en el presente caso (Sentencia de este Tribunal de 20 de noviembre de 1968). Y es lo cierto que el actor ni ha acreditado esa explotación ininterrumpida, ni su registro y posesión pueden reputarse de buena fé, pues no creó la marca ni la adquirió por algún título justificativo de dominio, sino que su actuación se limitó simplemente a aprovecharse de un dibujo que venía siendo utilizado por otros con anterioridad y a obtener su correspondiente registro, permitiendo -tras su inscripción- que durante casi diez años continuaran usándolo e intentando sólo la defensa de sus afirmados derechos cuando ya había cesado en su empresa. La falta, por tanto de las condiciones y circunstancias fácticas que determinan, conforme a la propia dicción legal del artículo 14 la protección que se demanda obligan a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Insistiendo en la misma línea argumental, por medio de los motivos segundo y tercero (amparados en igual ordinal que el precedente), desde la perspectiva de la infracción del artículo 1250 del Código civil con relación a los preceptos reguladores de la posesión ya indicados, intenta la recurrenteconstruir a su favor una dispensa de toda prueba que no se compadece con la naturaleza "iuris tantum" de la presunción de reconocimiento interino de la propiedad, ni con el tenor de legitimidad de la prueba en contrario que reconoce el siguiente artículo 1251. Debe recordarse, en este orden, la jurisprudencia de la Sala sobre el régimen jurídico protector de las marcas; en el Derecho español, a semejanza de otros sistemas de su entorno geográfico, la propiedad industrial no se crea o constituye con la inscripción del derecho en el Registro, pues el artículo 1º del Estatuto determina que la adquieren los interesados por si mismos, mediante el uso, o el hecho de la creación, la invención o el descubrimiento; pero si, en cambio, la referida inscripción determina o condiciona el uso exclusivo de tal derecho, de modo que el titular inscrito pueda perseguir a quien lo utilice, ejercitando el "ius prohibendi", facultad que no ostenta el mero usuario o poseedor; inscripción registral que es, por tanto, precisa para la protección del derecho inscrito, confirmando su uso en exclusividad al mismo tiempo que facilita la constancia oficial y la certeza de su existencia; más característica de esta doctrina es la delimitación de la protección que otorga la inscripción, no más que una titularidad provisoria que concede una presunción "iuris tantum" de propiedad, que puede ser atacada por el titular extrarregistral, sobre la base de haber venido usando el signo industrial, con anterioridad a la adquisición del mismo por el titular del registro; interpretando el sentido de esta titularidad interina y de la consolidación transcurrido el plazo de tres años y coincidentes con determinadas circunstancias fácticas de la propiedad con efectos "iuris et de iure", el cambio operado en la jurisprudencia de la Sala desde la sentencia de 26 de septiembre de 1963, se traduce en la eliminación de la idea de que se considere la inscripción como un acto inicial de posesión, que, mantenida durante tres años, produce al cabo de ellos, el nacimiento de la propiedad (sentencia de 8 de marzo de 1991). Esta doctrina determina que no cabe aprovechar las presunciones posesorias favorecedoras de la usucapión, y por ello que establecido como se establece que no se han probado las circunstancias de hecho que, conjuntamente con la inscripción, consolidan el dominio, deben rechazarse los motivos esgrimidos.

TERCERO

No puede prosperar finalmente el cuarto de los motivos, amparado en igual ordinal que los anteriores, pues su fundamento, esto es la infracción del artículo 7º del Código civil, carece de cualquier apoyo fáctico toda vez que es justamente la observancia del principio de la buena fé que el recurrente invocó, uno de los elementos cuya concurrencia se niega en los hechos probados, sustituyéndolo por el contrario.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Tomás , contra la sentencia de veintidós de octubre de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 8/88, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de La Coruña, entre el recurrente y la entidad El Trópico, S.A., sobre propiedad industrial, con expresa condena en las costas del recurso al citado recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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