STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:9013
Número de Recurso5259/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña y por el Ayuntamiento de Sant Pere de Torelló, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Marco Antonio , Dª. Amanda , D. Cornelio , Dª. Elvira , D. Gregorio , D. Mariano y las entidades "Grup de Denfensa del Ter" y "Minyons Escoltes-Guies Sant Jordi de Catalunya", representados por la Procuradora Dª. Pilar Crespo Nuñez, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de Diciembre de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre aprobación de la revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Sant Pere de Torelló.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1140/93 promovido por D. Marco Antonio , Dª. Amanda , D. Cornelio , Dª. Elvira , D. Gregorio , D. Mariano y por las entidades "Grup de Denfensa del Ter" y "Minyons Escoltes-Guies Sant Jordi de Catalunya", y en el que ha sido parte recurrida la Comisión de Urbanismo y Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, y como coadyuvante el Ayuntamiento de Sant Pere de Torelló, sobre revisión anticipada, modificación y revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Sant Pere de Torelló.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Diciembre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por D. Marco Antonio , otras cinco personas y el Grupo de Defensa del Ter y Minyons Escoltes-Guia Sant Jordi de Catatunya, actores en este proceso, contra tres acuerdos, uno de la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya y dos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona todos ellos de 22-7-92, sobre revisión anticipada, modificación y revisión de la N.S. del Planeamiento de S. Pere de Torelló; con costas .".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Sant Pere de Torelló, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de Noviembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, por medio de este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de San Pere de Torelló, y de la Generalitat de Cataluña, la sentencia de, 17 de Diciembre de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso número 1140/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Marco Antonio , Dª. Amanda , D. Cornelio , Dª. Elvira , D. Gregorio , D. Mariano y por las entidades "Grup de Denfensa del Ter" y "Minyons Escoltes-Guies Sant Jordi de Catalunya" contra tres actos, uno de la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya y dos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona todos ellos de 22 de Julio de 1992, por los que se acordó la aprobación de la revisión anticipada de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Sant Pere de Torelló y la aprobación de la revisión y modificación de las mismas. La sentencia de instancia, por entender que la Corporación municipal que acordó los actos de aprobación provisional y los convalidatorios necesarios se había constituido ilegalmente, por estimar que entre la aprobación provisional y la definitiva no se había producido el preceptivo trámite de información pública, y por considerar que los actos recurridos se habían producido con desviación de poder, estimó el recurso y anuló los actos impugnados.

No conformes con esa resolución, la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento mencionado, interponen el recurso de casación que decidimos.

No ofrece duda alguna que los actos impugnados son actos dictados por órganos autonómicos y que su naturaleza, por ser instrumentos del planeamiento, es la de normas, también de naturaleza autonómica. Cuando se trata de recursos de este carácter esta Sala viene exigiendo, en virtud de lo establecido en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional, que la preparación del recurso de casación, necesariamente dirigido a preservar la interpretación de las normas de naturaleza estatal, razone y justifique en qué medida tales normas ha sido vulneradas por el fallo impugnado, y la relevancia de la infracción denunciada en el fallo dictado.

Ello comporta que cuando dicho razonamiento está ausente se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, que en este trámite se convierte en desestimación. Esto es lo que sucede con los motivos que ambos recurrentes alegan al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional que, en el escrito de preparación del recurso de casación, son una mera relación de los preceptos que se entienden vulnerados, pero sin dar explicación alguna de su relevancia e importancia en el fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De este modo el recurso de casación, queda circunscrito al examen de los motivos alegados a tenor de otros números del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional. A tal efecto, tanto el Ayuntamiento de Sant Pere de Torelló, como la Generalitat de Cataluña, exponen motivos al amparo del artículo 95.1.1 y 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional cuyo contenido pasamos a examinar.

El Ayuntamiento alega con fundamento en el artículo 95.1.1 de la Ley Jurisdiccional que la sentencia impugnada ha incurrido en exceso de jurisdicción al tener en cuenta para uno de sus pronunciamientos las medidas cautelares acordadas en una causa penal.

El motivo tiene que ser rechazado si se tiene en cuenta que el exceso de jurisdicción implica el conocimiento y resolución de un asunto que no está competencialmente atribuido al orden jurisdiccional que efectúa el pronunciamiento combatido. En el asunto que decidimos, y a los efectos de la apreciación de uno de los motivos de anulación de los acuerdos impugnados, la desviación de poder, la Sala forma su convicción, junto con otros elementos, en la circunstancia de la adopción de medidas cautelares por los órganos jurisdiccionales penales. Como se ve, no se da la asunción de competencia en la resolución de un asunto cuyo conocimiento no esté atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, que es el requisito para la apreciación del vicio denunciado, pues el conocimiento de la legalidad de los actos impugnados es de indudable competencia del orden contencioso. Lo que el órgano jurisdiccional hace es, en primer lugar, apreciar la nulidad de los actos impugnados por motivos que nada tienen que ver con el exceso de jurisdicción denunciado. Ello comportaría la desestimación del motivo, al existir otras razones, no combatidas en el recurso de casación, que justificarían el pronunciamiento anulatorio acordado. En segundo término, y en la apreciación de una concreta causa de anulación, la desviación de poder, de indudable naturaleza subjetiva, la sentencia funda su apreciación positiva, además de en otras circunstancias, en la adopción de medidas cautelares en el proceso penal. Podrá discutirse la bondad del método de convicción elegido, pero es indudable que nada tiene que ver con el exceso de jurisdicción que en el motivo analizado se denuncia.

TERCERO

El otro motivo que el Ayuntamiento opone al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional tiene su fundamento en la admisión de un escrito de la contraparte después de la citación para sentencia.

Tampoco este motivo puede prosperar. Por lo pronto, y sin perjuicio de lo que luego razonaremos, no se puede olvidar el alcance material limitado que los documentos controvertidos han tenido en la sentencia dictada, por lo que aunque el defecto denunciado fuera cierto su concurrencia no podría nunca alcanzar las consecuencias pretendidas, pues la anulación de los actos impugnados se mantendría aunque los documentos no se hubieran unido a los autos.

Desde el punto de vista formal, la alegación tampoco puede prosperar, pues la amplitud con que el artículo 76.4 de la antigua Ley Jurisdiccional habilitaba las actuaciones probatorias del tribunal, permite deducir que, el tribunal, por estimarlo relevante, accedió a unir al proceso documentos aportados por una parte, lo que llevó a cabo dando audiencia a la parte en los términos previstos en el artículo 76.4 de la Ley Jurisdiccional, por lo que no puede apreciarse la infracción denunciada.

CUARTO

El único motivo que la Generalitat formula al amparo del número tercero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, es el contenido en el motivo sexto de su escrito de interposición del recurso de casación. Su contenido reza así: "Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por infracción de los artículos 43.2 y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, según la disposición adicional sexta de la Ley de 1956.". La argumentación expuesta se anuda a la desviación de poder que aprecia la sentencia. Ahora bien, es patente que la desviación de poder, y toda la problemática que de su apreciación se deriva, no es un motivo que sea susceptible de impugnación por la vía del número tercero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional. Ello comporta la desestimación íntegra del recurso que decidimos.

QUINTO

Los demás motivos, de uno y otro recurrente, formulados al amparo del número cuarto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, no se pueden examinar al no haber justificado las partes, como ya se ha dicho, en sus escritos de preparación, la relevancia en el fallo dictado de los preceptos estatales que se consideran vulnerados.

SEXTO

En materia de costas, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de San Pere de Torelló, y por la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de Diciembre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1140/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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