STS, 29 de Marzo de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:2453
Número de Recurso7975/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7975/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por DOFERCONS S.A., representada por la Procuradora doña Carmen García Rubio, contra la sentencia de veintidos de octubre de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Fallamos: Que rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado, desestimamos el recurso contencioso-administrativo de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona interpuesto por "DOFERCONS, S.L." ante los acuerdos de la Inspectora-Jefe de la Delegación en Albacete de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 29 de Noviembre y 3 de Diciembre de 2.001, sin hacer expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de DOFERCONS S.A. se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) a) ESTIME EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por esta representación en nombre de DOFERCONS, S.L. contra la Sentencia número 581 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en autos que por procedimiento para la protección de los derechos fundamentales se han tramitado con el número 1010/2001 , declarando haber lugar al mismo y revocando dicha sentencia y dejándola sin efecto alguno.

b) SE ESTIME EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO que en su día interpuso mi representada DOFERCONS, S.L. contra las resoluciones dictadas por la Inspección de Tributos de la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de la Adminstración Tributaria de Albacete, en fecha 3 de diciembre de 2002, consistentes en Acuerdo de desestimación del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acta de la Inspección Tributaria número A02-70451492, concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999; y Acuerdo de desestimación de Recurso de Reposición interpuesto contra sanción tributaria en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, propuesta A51-71685111, declarando que los referidos actos administrativos no son ajustados a derecho y anulando los mismos.

c) Se impongan las costas de todas las instancias a la Administración demandada.

Subsidiariamente a todo lo anterior, caso de ser etimado el recurso en razón del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , atendiendo a que por la Sala de instancia se hayan quebrantado las formas esenciales del juicio, generando indefensión a mi representada, acuerde declarar nula la sentencia recurrida y el procedimiento desde el momento en que se produjo el vicio, resolviendo reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta

.

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2004 se acordó:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la represen-tación procesal de la mercantil "Dofercons S.L." (...) en cuanto a los motivos tercero a quinto; por otra parte se declara su admisión a trámite respecto a los motivos primero y segundo amparados en el artículo 88.1.c) de la LRJCA , debiendo remitirse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala para su tramitación y enjuiciamiento. Sin costas

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimatoria de este recurso.

SEXTO

El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones sostiene que procede desestimar el recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de marzo de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió la mercantil DOFERCONS S.L. por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la Persona, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra dos acuerdos de la Inspectora Jefe de la Delegación en Albacete de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que desestimaron dos recursos reposición planteados, respectivamente, contra la liquidación aprobada y la sanción impuesta dimanantes del acta extendida por el Impuesto del Valor Añadido (IVA) correspondiente a los ejercicios de 1996, 1997, 1998 y 1999.

La sentencia que se recurre en esta casación desestimó el recurso contencioso-administrativo a que acaba de hacerse referencia.

El recurso de casación también lo ha interpuesto DOFERCONS S.L. y, como ya se ha expresado en los antecedentes, ha sido solamente admitido respecto de los motivos primero y segundo, uno y otro amparados en la letra c) del artículo de la Ley Jurisdicional -LJCA.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, cuando en sus fundamentos delimita y resuelve el debate de fondo del litigio, señala que respecto de la liquidación se invocó la vulneración de los artículos 25 y 14 de la Constitución -CE .

La del primero de esos dos preceptos la rechaza con el argumento de que la liquidación no tiene naturaleza sancionadora, y la del segundo con el razonamiento principal de que no existe la constancia de la identidad de situaciones que ha de concurrir como presupuesto para que pueda ser apreciada la infracción de ese artículo 14 CE .

Este segundo razonamiento lo desarrolla así: que según la parte actora otra entidad se encontraba en idéntica situación a la suya y sin embargo no le fue girada liquidación tributaria; que la recurrente en prueba de lo anterior aportó diligencia de constancia de hechos de la que se derivaba que esa otra entidad no llevaba libros de contabilidad durante el periodo 1996 y 1997; y que de esa documentación no puede deducirse más identidad de situaciones que la que estrictamente refleja, al desconocerse si esa otra empresa había deducido o no cuotas del IVA que se decían soportadas (como hizo la actora), y al desconocerse también si ello se habría producido sin justificación alguna, no ya a través de los libros de contabilidad sino de algún otro modo que la inspección considerara suficientemente acreditativo.

Más adelante aborda la impugnación referida al acuerdo sancionador, diciendo que se denunció la vulneración del artículo 24 del Texto Constitucional y con el alegato de que hubo infracción del derecho de defensa por no haber practicado la Administración las pruebas de cargo propuestas por la recurrente.

La Sala "a quo" desestima esta segunda impugnación con unos razonamientos que se pueden resumir en lo que sigue. Que el procedimiento sancionador seguido a la actora lo fue al amparo del Real Decreto 1930/1998 (de 11 de septiembre ), por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Reglamento General de la Inspección de Tributos . Que se formuló propuesta de resolución, notificada a la actora el 14 de agosto de 2004, en la que se le concedió el plazo de quince dias previsto para presentar alegaciones y proponer pruebas. Que no se formularon alegaciones sino hasta el 15 de septiembre siguiente, mediante un escrito en que se formulaba petición de prueba para acreditar un incendio en la sede de la sociedad donde ardió la documentación fiscal no aportada a la inspección y fundamentar así la imposibilidad de su presentación. Y que el acuerdo sancionador de la Administración no vulneró el derecho de defensa por estas dos razones: por la extemporaneidad de ese escrito de la recurrente y porque la prueba propuesta no era relevante ni pertinente (al consistir en unos documentos que constaban en el expediente y habían sido ya valorados por la Administración, y con independencia del juicio que permita esa valoración).

TERCERO

En esos dos motivos de casación que ya solo aquí pueden examinados (formalizados, como se ha dicho, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA ), el primero denuncia la infracción de lo dispuesto sobre la carga probatoria en el artículo 217 la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

La idea principal que se expone para dar sustento a este motivo el recurso la expresa así:

La sentencia que impugnamos (....) carga sobre mi representada, NO SOLO PROBAR que a similares circunstancias fácticas las consecuencias jurídicas establecidas por la Administración Tributaria han sido distintas, SINO QUE TAMBIEN LE OBLIGA A PROBAR QUE NO EXISTEN NINGÚN ELEMENTO QUE DISTINGA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MI REPRESENTADA Y DE LA MERCANTIL PUESTA COMO TÉRMINO DE COMPARACIÓN. La Administración del Estado, por lo visto, nada tiene que probar.

La Sala obliga así a mi representada a probar no solo hechos, sino también hechos negativos, QUE NO EXISTE NINGUNA DIFERENCIA accesoria o fundamental entre ambas circunstancias

.

Este motivo tiene que fracasar porque la infracción denunciada carece de fundamento.

Como resulta de la reseña que de la sentencia recurrida se hace en el anterior fundamento, no es cierto que la Sala "a quo" exija, para acoger una situación fáctica de identidad relevante para valorar el principio constitucional de igualdad, la carga de probar hechos negativos. Lo que dicha Sala viene a razonar es algo distinto: que la coincidencia únicamente consistente en la falta de llevanza de contabilidad en el mismo espacio temporal por parte de dos contribuyentes, por sí sola, no permite apreciar una situación de sustancial identidad de la que haya que derivar necesariamente un trato discriminatorio si en un caso se gira liquidación por IVA y en el otro no; y que la procedencia o no de liquidar el IVA en tales casos dependerá de que, a falta de contabilidad, exista o no prueba por otros medios de las cuotas que hayan sido deducidas como soportadas.

CUARTO

El segundo motivo de casación crítica a la Sala de instancia haber denegado indebidamente una prueba propuesta por la parte demandante en el proceso de instancia y haber causado con esa manera de proceder un resultado de indefensión.

Esa prueba el recurso de casación indica que fue la siguiente:

INFORME DE ENTIDADES PÚBLICAS. Para que por parte del Servicio de Inspección de la Agencia estatal de la Administración Tributaria de Albacete se informe sobre los siguientes extremos:

a) Se informe sobre si es cierto que la mercantil (....) fue objeto de Inspección Tributaria por esos servicios de Inspección durante 1997

  1. Si es cierto que con motivo de tal Inspección, la mercantil (...) no aportó los libros de contabilidad, ni los libros registros de I.V.A. correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996.

  2. Si es cierto que la Inspección de Tributos, en la referida inspección que realiza a la mercantil (...) no le emitió acta de liquidación alguna en concepto de I.V.A. de los ejercicios 1995 y 1996.

  3. Si es cierto que la mercantil (....), con motivo de tal Inspección, aportó a la misma las correspondientes facturas y emitidas en los citados ejercicios 1995 y 1996.»

Y la lectura conjunta de este motivo con el anterior pone de manifiesto que la recurrente intentaba demostrar con esta prueba una diferencia de trato por parte de la Administración Tributaria consistente en lo siguiente: que la Administración Tributaria, en los casos de no llevanza de libros contables, aceptaba el IVA declarado como soportado en las autoliquidaciones si se justificaba con las correspondientes facturas; y que ese criterio se le aplicó a esa otra mercantil de que se viene hablando pero no a la recurrente.

Todo lo anterior lo que pone de manifiesto es que la prueba cuya denegación aquí se combate no era bastante para demostrar esa situación de pretendida desigualdad y, consiguientemente, que la omisión de esa única prueba no puede ser considerada causante de indefensión.

La identidad de situaciones generadora de la pretendida discriminación exigía no solo demostrar esos extremos a que se refería la discutida prueba, sino también que la aquí recurrente DOFERCONS S.L. pese a no llevar contabilidad aportó esas facturas. Y dicha recurrente no ha señalado en este motivo de casación, como era preciso para que pudiera ser apreciada la indefensión que es invocada, que también ella realizó la aportación de esas facturas.

Hay otra declaración de la sentencia recurrida que confirma la inutilidad de la prueba que aquí es objeto de polémica, en cuanto revela una circunstancia que descarta la identidad de situaciones entre la sociedad recurrente y esa otra entidad con la que pretende compararse. Se trata de lo que se dice al final de su fundamento cuarto, no negado en el motivo de casación que estamos analizando, sobre que la recurrente aportó documentos dirigidos a demostrar que un incendio destruyó su contabilidad y sus documentos fiscales no presentados a la inspección. Y es un dato que descarta la identidad porque pone de manifiesto que, de haberse permitido a esa otra entidad la presentación de facturas para justificar el contenido de su autoliquidación, entre ambas sociedades existiría la diferencia que significa que la sociedad aquí recurrente no presentó esas facturas.

Lo anterior debe completarse con la puntualización de que, con independencia de que no sea de apreciar la identidad de situaciones que resultaba necesaria a la sociedad recurrente para invocar el principio de igualdad en los términos que lo hace, esto no le impedía combatir en un proceso ordinario la valoración que la Administración Tributaria hizo de esos documentos a los efectos de girar la liquidación litigiosa.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2100 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y de que se trata de un recurso no sencillo pero tampoco de excesiva complejidad, que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOFERCONS S.A. contra la sentencia de veintidos de octubre de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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