STS 22/2004, 21 de Enero de 2004

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:192
Número de Recurso932/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución22/2004
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, que le condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el procesado, como parte recurrida, estando representado por la Procuradora Sra. López Orejas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao incoó procedimiento abreviado número 125/99 contra el procesado Gaspar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que con fecha 21 de febrero de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "1.- El acusado, Gaspar , de veintisiete años de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por agentes de la Ertzaintza sobre las 7.10 horas del día 26 de diciembre de 1998, a la altura del nº 41 de la calle San Francisco de esta Villa, cuando fue inmediatamente antes interceptado por los mismos agentes en las cercanías Pedro Enrique en posesión de un envoltorio que contenía 0,203 gramos de heroína con una pureza del 12,7% expresada en diacetilmorfina base, y que destinaba éste a su consumo.

  2. - El precio estimado, en la fecha de hechos y en el mercado ilícito, de una dosis de heroína ascendía a unos 9 euros.

    La heroína es sustancia estupefaciente, que causa grave daño a la salud, incluida en la lista I de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972".

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver como absolvemos a Gaspar del delito contra la salud pública de que venía acusado, decretando de oficio las costas procesales causadas.

    Firme la presente, quede sin efecto el decomiso del dinero del acusado, que le fue efectuado a disposición de esta Audiencia.

    Líbrese, y previo testimonio en el rollo, inclúyase en el libro de sentencias, notificándose a las partes, con la advertencia de que no es firme, puesto que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante presentación de escrito de preparación en esta Sala en el término del quinto día".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Por quebrantamiento de forma, por la vía del art. 850.1 LECr.

  6. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 9 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso del Ministerio Fiscal se basa, como consta en los Antecedentes, en el art. 850, LECr. Afirma el Fiscal que, ante la incomparecencia del Policía autonómico nº 10235, ofrecido en legal forma y admitido como prueba pertinente por el Tribunal a quo, la Audiencia debió aplicar el art. 746, LECr. Alega en este sentido que no forma parte de los deberes procesales de la Acusación la citación de los testigos, que no podía prever antes del comienzo del juicio la ausencia del testigo y que la prueba era necesaria.

El recurso debe ser desestimado.

El juicio sobre si una prueba es o no necesaria depende de dos consideraciones. La primera es su realización dentro de un plazo razonable. De aquí se ha deducido que cuando un Tribunal no puede establecer plausiblemente la fecha en la que un testigo podrá comparecer, sea por falta de información sobre su paradero, sea porque su estado no permite hacer un pronóstico al respecto o porque se ignoran las razones de su incomparecencia, la prueba deviene prescindible. Este aspecto de la cuestión tiene relación con el derecho del acusado a ser enjuiciado sin dilaciones indebidas. El equilibrio del derecho del acusado y el de la Acusación requiere considerar que la situación procesal de este último es especialmente gravosa y, por lo tanto, debe tener límites temporales correspondientemente más estrictos.

Por otra parte, el juicio sobre la necesidad de la prueba pertinente, que nuestra jurisprudencia considera como un presupuesto necesario de la suspensión del juicio en los casos del art. 646, LECr., requiere que el Tribunal no haya alcanzado una convicción sobre algún aspecto que la declaración del testigo ausente no podría modificar. Si el Tribunal ha considerado suficientemente fundamentado, como el presente caso, que el acusado no había sido el vendedor de la droga por estimar veraz su declaración, no parece necesario que en un hecho tan simple como el presente sea necesaria todavía una nueva declaración de testigos, cuyas manifestaciones anteriores al juicio y conocidas por los jueces de la causa, no impidieron llegar a la convicción en conciencia de la inocencia del acusado.

La cuestión de si la declaración del acusado era o no veraz, es ajena, como lo viene reiterando invariablemente nuestra jurisprudencia, al objeto del recurso de casación.

En consecuencia, cuando un testigo de la acusación, que pertenece además, como en este caso, a la fuerza policial, no comparece injustificadamente en dos oportunidades obligando a la pérdida de casi un mes en la tramitación del proceso y el Tribunal ha alcanzado la convicción, con la prueba que ha visto, de que el acusado no realizó la acción que se le atribuye, como también ocurre en esta causa, la prueba, aunque pertinente ex ante, se convierte en innecesaria ex-post, pues no puede ser producida dentro del plazo de duración del proceso sin dilaciones indebidas.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el día 21 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Bilbao, en causa seguida contra el procesado Gaspar por un delito contra la salud pública, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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