STS, 14 de Marzo de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:1760
Número de Recurso10270/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 10270/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 16 de junio de 1998, en el recurso núm. 1159/95. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Montcada i Reixach.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Generalidad de Cataluña, contra el Acuerdo de 2 de marzo de 1995 del Ayuntamiento de Montcada i Reixac aprobando definitivamente un Estudio de Detalle de la manzana delimitada por las calles Arago y Alt de Sant Pere de dicha localidad; rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando el recurso en mérito de los motivos expuestos, casando la sentencia recurrida y anulando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Montcada i Reixac de 2 de marzo de 1995.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala la confirmación de la sentencia recurrida, y la condena en costas de la Generalitat de Catalunya por lo temerario de su recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE MARZO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la L.J.C.A. establece que el recurso de casación se prepara ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés de justificar ante el órgano jurisdiccional "a quo", mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 L.J.C.A.). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio --en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia-- las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia --clara y taxativamente establecida en la Ley-- de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal "a quo" dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 de la L.J.C.A.), correspondiendo también a esta Sala "ad quem" efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal "a quo" por preparado el recurso , se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados articulos 96 y 97 (art. 100.2.a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "manifiesto que, de conformidad con el articulo 96.1 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, anuncio la intención de interponer recurso de casación contra la sentencia de dicha sala dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1159/95, seguido a instancia de la propia Generalitat de Catalunya, la cual va a fundamentarse sobre las siguientes alegaciones. Primera. La sentencia contra la que se recurre ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representada contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Montcada y Reixach, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle delimitado por las c/ Arago y Alt de San Pere de dicha localidad, rechazando los pedimentos de la demanda y sin imponer las costas. En el supuesto presente concurren los requisitos que prevé la Ley 10/92 para que una sentencia sea susceptible de recurso de casación: Artículo 93.4 no estamos dentro del supuesto del apartado segundo de dicho artículo y el recurso se funda en la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma. Artículo 95: el recurso de casación que se anuncia va a motivarse en los motivos tasados previstos en este artículo", exponiendo a continuación los motivos del recurso, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la temporaneidad de la preparación y recurribilidad, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido articulo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este tramite en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 10270/98 interpuesto por la representación legal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 1998, dictada en el recurso núm. 1159/95, condenando a la recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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