STS, 4 de Febrero de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:631
Número de Recurso1124/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 1.124 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha doce de julio de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 739 de 1.996 y acumulado el número 798 de 1.996

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó Sentencia, el doce de julio de dos mil, en el Recurso número 739 de 1.996 y acumulado el número 798 de 1.996, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso número 798 de 1.996. Estimar en parte el recurso número 739 de 1.996, anular en lo menester la resolución del Jurado recurrida y definir el justiprecio de referencia en la suma de 36.090.912 ptas. ( incluido el premio de afección), más los intereses legales correspondientes del artículo 69 de la L.S. No hacer pronunciamiento expreso sobre costas".

SEGUNDO

En escrito de treinta de noviembre de dos mil, el Abogado Don Francisco de la Fuente Grisolía, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Joan Despí, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha doce de julio de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de catorce de diciembre de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de quince de febrero de dos mil uno, el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Joan Despí ( Barcelona ), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de veintiuno de febrero de dos mil tres.

CUARTO

En escrito de dos de enero de dos mil cuatro, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Corelada S.A., manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de enero de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación se interpone frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de doce de julio de dos mil, que resolvió los recursos acumulados núms. 739 y 798/1996, interpuestos frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, que fijó el justiprecio de la finca sita en la Avda. de Barcelona, esquina Passeig del Canal, de Sant Joan Despí, rechazando el 798/1996 deducido por el Ayuntamiento de Sant Joan Despí, y estimando en parte el 739/1996, anulando en lo menester el Acuerdo recurrido, y fijando como justo precio de la finca expropiada la suma de treinta y seis millones noventa mil novecientas doce pesetas, incluido el premio de afección, más los intereses legales del art. 69 de la Ley del Suelo.

SEGUNDO

El primero de los motivos en que se sustenta el recurso se funda en la infracción del art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; cuestiona la legitimación en vía administrativa de la persona que instó ante la Corporación aquel procedimiento expropiatorio porque cuando lo hizo no era ya titular del bien que se le expropiaba, si bien, el recurrente asume la postura de la Sentencia recurrida, cuando señala que no puede negar la legitimación para la advertencia efectuada en el año 1984 en uso del art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 a quien presentó aquella, cuando dicha objeción no fue planteada en la vía administrativa, reconociendo así la legitimación que ante la Sala trató de negar.

Sin perjuicio de hacer notar la incorrección en que incurre el escrito de preparación del recurso en tanto que no expresa con la debida precisión "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare", art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción vigente, tampoco menciona de qué modo se infringe el artículo citado de la Ley de Procedimiento Administrativo, vigente cuando se inició el procedimiento, y no concreta cuál de sus apartados quebrantó la Sentencia de instancia cuya casación se pretende.

Y es que en ningún caso, el motivo puede prosperar porque, como dijimos, la recurrente asume la postura de la Sentencia que recurre que considera conforme a Derecho, y lo que hace es replantear en este recurso de casación cuestiones que son totalmente ajenas al proceso, y a lo resuelto en la Sentencia, para rememorar acontecimientos acaecidos en el procedimiento administrativo, y que quedan fuera del debate de este recurso extraordinario, dirigido exclusivamente al enjuiciamiento que de la aplicación del Ordenamiento Jurídico al supuesto resuelto hizo la Sentencia de instancia.

TERCERO

Queda por resolver el motivo que se dirige a combatir la infracción en que, a su juicio, incurre la Sentencia en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa. Se refiere el motivo a los ocupantes como arrendatarios de las viviendas existentes en la finca que se expropia como consecuencia de su afectación por el instrumento de ordenación urbanística, que les otorga, en palabras del motivo, un destino demanial. Se dice que esos arrendatarios interesados en el procedimiento expropiatorio nunca fueron traídos al expediente que se instruyó al efecto.

Se trata la expuesta de una cuestión nueva no planteada en la instancia y que por ello no cabe en los términos angostos a los que se circunscribe el extraordinario recurso de casación que resolvemos por lo que el motivo debe rechazarse. Tanto más cuando la Administración llamada a efectuar la expropiación era la Corporación recurrente, y ella era quien estaba obligada a conocer los posibles titulares de derechos reales existentes en el inmueble si así se dedujera de los registros a los que se refiere el art. 3 de la Ley, y en el caso de los arrendatarios para el caso de que se personaran en el expediente haciendo valer su derecho, la Administración estaba obligada a llevar a cabo cuantos expedientes individuales fueran precisos para valorar el derecho correspondiente.

En todo el caso el motivo debe rechazarse.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1124/2001 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Joan Despí frente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de doce de julio de dos mil, que resolvió los recursos acumulados núms. 739 y 798/1996, interpuestos frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, que fijó el justiprecio de la finca sita en la Avda. de Barcelona, esquina Passeig del Canal, de Sant Joan Despí, rechazando el 798/1996 deducido por el Ayuntamiento de Sant Joan Despí, y estimando en parte el 739/1996, anulando en lo menester el Acuerdo recurrido, y fijando como justo precio de la finca expropiada la suma de treinta y seis millones noventa mil novecientas doce pesetas, incluido el premio de afección, más los intereses legales del art. 69 de la Ley del Suelo, y todo ello con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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