STS 1294/2007, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1294/2007
Fecha05 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, rollo 335/00, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía número 300/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puerto de la Cruz, en el que es parte recurrente la entidad CONSTRUCCIONES FELIPE HIJO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero, y parte recurrida Don Jesús, representado por la Procuradora Doña María Mercedes Revillo Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puerto de la Cruz fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 300/99 promovidos a instancia de Don Jesús contra la mercantil CONSTRUCCIONES FELIPE HIJO, S.L., sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho:

dictar sentencia en la que SE DECLARE que la Entidad Mercantil "CONSTRUCCIONES FELIPE HIJO S.L." adeuda a mi representado la cantidad de 7.844.638 pesetas y 58.042 pesetas que suman un total de

7.902.680 pesetas y la condene a estar y pasar por tal declaración y al pago de la citada cantidad, más los intereses legales, así como las costas de este procedimiento por ser preceptivas

.

Admitida a trámite la demanda, CONSTRUCCIONES FELIPE HIJO, S.L., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado:

se dicte en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas por la actora, con más la imposición de costas a ésta última por ser preceptivas

.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Martín, que actúa en nombre y representación de Don Jesús, debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES FELIPE HIJO S.L., representada por la Procuradora Sra. Estellé Afonso, al pago a la actora de la cantidad de siete millones novecientas dos mil seiscientas ochenta pesetas, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas generadas en la tramitación de esta causa

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos y, sustanciado éste con el número de rollo 335/00, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Estellé Afonso, en nombre y representación de Construcciones Felipe Hijo S.L, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2000, dictada por Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Puerto de la Cruz, en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en el referido Juzgado con el núm. 300/99 del que este Rollo trae causa, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida con imposición de las costas de esta alzada al recurrente».

TERCERO

La Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en representación de la parte demandada y apelante, CONSTRUCCIONES FELIPE HIJO S.L., mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2000, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero de casación: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las (normas) que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte. Ello al amparo del inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y siendo las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas las contenidas en los artículos 504, párrafo primero y 506, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo Segundo de casación: Al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los derechos fundamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva, a la no indefensión y a las garantías procesales, protegidos por los números 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española.

Motivo Tercero de casación: Al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico dado el error en la valoración de la prueba, error de derecho, al haberse infringido la norma de derecho probatorio contenida en el artículo 1218, párrafo segundo, y 1250 del Código Civil, por su no aplicación, así como el 1225 del propio cuerpo legal por su indebida aplicación.

Motivo Cuarto de casación: Al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico dado el error en la valoración de la prueba, error de derecho, al haberse infringido la norma de derecho probatorio contenida en el artículo 1232 del Código Civil por su no aplicación.

Motivo Quinto de casación: Al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse las contenidas en los números 1 y 2 del artículo 7 del Código Civil, vulnerados por la sentencia recurrida por su no aplicación. También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto al mencionado artículo, según se expone en el actual motivo.

Motivo Sexto de casación: Al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico dado el error en la valoración de la prueba, error de derecho, al haberse infringido la norma de derecho probatorio contenida en el artículo 1218 del Código Civil por su no aplicación, y en relación con el artículo 1203.1º y 1204, ambos del Código Civil

.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez, en representación de la parte recurrida, Don Jesús, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado, en el que terminaba suplicando a esta Sala la «desestimación de todos los motivos alegados, confirmando en todos sus términos la Sentencia impugnada, y con imposición de las costas a la parte recurrente».

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas, toda vez que fue considerada como no necesaria expresamente por la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús, parte recurrida en casación, tras abonar al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz las cuotas del impuesto que grava el incremento de valor de los terrenos, devengado por la venta de cuatro fincas a CONSTRUCCIONES FELIPE HIJO S.L., recurrente en casación, con fechas 6 de noviembre de 1997 y 23 de enero de 1998, formuló demanda contra la referida entidad en reclamación del importe total de dichas cuotas (7.902.680 pesetas), apoyándose en la existencia de una estipulación contractual por la que todos los gastos e impuestos ocasionados por tales ventas debían ser sufragados por la parte compradora.

La Sentencia de primer grado, íntegramente estimatoria de la demanda, fue confirmada plenamente en apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Contra la sentencia que puso fin a la segunda instancia se ha interpuesto el presente recurso de casación, el cual se articula formalmente en seis motivos, si bien el hilo argumental empleado pone de manifiesto que la controversia casacional se centra en tres únicas cuestiones: la indefensión que dice haber sufrido la entidad recurrente por la admisión como prueba de un documento privado aportado por la actora en periodo probatorio; el error de derecho en la valoración de la prueba, y el abuso de derecho cometido por el demandante al no recurrir las liquidaciones practicadas por la hacienda local.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, aunque utilizan diferente vía de acceso (el primero se apoya en el ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC, y el segundo en el 4º del mismo precepto), y denuncian la vulneración de normas diferentes, de naturaleza estrictamente procesal en el primer caso y claramente sustantiva en el segundo, merecen sin embargo un examen conjunto al presentar una evidente unidad argumental, construida en torno a la indefensión sufrida, en cuanto la Audiencia apoya su resolución en un documento privado, que se aduce fue extemporáneamente aportado.

Así, en el desarrollo del primer motivo, la entidad recurrente insiste en el argumento que se planteó en apelación, (fundamento de derecho segundo de la propia sentencia recurrida), referente a la extemporánea aportación del documento privado de fecha 24 de octubre de 1997, denominado "compromiso formal de compraventa", que fue introducido por el actor en fase ordinaria de prueba y no juntamente con la demanda, lo que la entidad recurrente entiende contrario a los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, que cita como vulnerados, al estimar que el documento se debió presentar con la demanda, y que el no hacerlo así, supuso que precluyera para el actor la posibilidad de aportarlo en fase posterior a la inicial, al no encontrarse aquel comprendido en los supuestos del artículo 506 de la LEC . Como la Audiencia resolvió la cuestión en sentido contrario, declarando pertinente la aportación en fase de prueba, por tratarse de un documento que no era básico para fundar la causa de pedir, sino tan sólo complementario, y por ello "no sujeto al riguroso criterio de los artículos 504 y 506", sostiene ahora la entidad recurrente, en el segundo motivo, que el criterio favorable a la admisión le ha ocasionado indefensión, con clara infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, precepto que, junto al 5.4 de la LOPJ, cita como infringido, toda vez que dicho documento tenía por exclusiva finalidad probar que las cantidades anticipadas por la sociedad compradora lo fueron a cuenta del precio, y no para satisfacer ese tributo, como hasta había sostenido la entonces demandada en su escrito de contestación, vedando con la aportación tardía la posibilidad que hubiera tenido la demandada de conocer antes tal documento, para proponer prueba en su contra, es decir, en el sentido de que la plusvalía había sido satisfecha por CONSTRUCCIONES FELIPE HIJO S.L., mediante la entrega, a tal fin, al vendedor, de un cheque por importe de 5.000.000 de pesetas.

Pues bien, aun aceptando una interpretación rigurosa del artículo 504 de la LEC, conviene recordar que el mismo sólo obliga al actor a acompañar a su demanda "el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho",de modo que, como ha reiterado esta Sala, tal obligación «no concierne, y ello es de destacar ahora, a los que desprovistos de tal significación se encaminan a combatir las alegaciones del adversario, como enseña la doctrina jurisprudencial -sentencias de 2 de julio y 9 de diciembre de 1960, 31 de octubre de 1963 y 24 de octubre de 1978, así como la más reciente de 27 de marzo de 1991 » (Sentencia 24 de mayo de 2001 ), pudiendo presentarse en periodo probatorio «tanto los documentos que sirvan para desvirtuar las alegaciones de la contraparte», como los que «no siendo fundamentales interesen a quien los presente» -Sentencia de 24 de mayo de 2001, con cita de la de 7 de julio de 1995 -.

La cuestión, por tanto, se circunscribe a determinar si la calificación como no relevante del documentoa los efectos de sustentar la "causa petendi" y la pretensión del actor fue acertada, ya que de serlo, nada impide su presentación en fase probatoria. Como acertadamente señala la Sala de instancia, el documento de fecha 24 de octubre de 1997 no tiene, a la luz del derecho subjetivo que había de ser tutelado judicialmente, el carácter de documento esencial en que se apoya la demanda, pues la acción ejercitada se contrae al reintegro del importe correspondiente a la cuota del impuesto, devengado por el hecho imponible de la transmisión patrimonial de las fincas enajenadas, cuyo pago, según lo pactado, con independencia de quien fuese sujeto pasivo del mismo según la normativa tributaria, correspondía a la compradora, lo cual atribuye a la parte vendedora un crédito contra la adquirente por su importe desde el instante en que, como aquí acontece, consta como probado y es incólume en casación que fue ella y no la adquirente quien pagó las cuotas liquidadas por la hacienda local. Partiendo pues de la acción ejercitada, y del derecho de crédito objeto de tutela, no existe razón para reprochar al actor que el documento al que se alude no se aportara desde un principio, toda vez que, al no ser esencial para justificar su crédito, no tenía obligación de hacerlo: como señala la Audiencia, en estricta aplicación de las reglas generales en materia de carga de la prueba, tan sólo pesaba sobre el demandanteacreedor la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que le bastaba acompañar los documentos que justificaban que era titular de un derecho de crédito contra la sociedad adquirente, aspecto que cumplió sobradamente al adjuntar las escrituras de compraventa (documentos 1 y 2 de la demanda) que acreditaban tanto la enajenación de los inmuebles, origen de la deuda tributaria, como que, en virtud de lo pactado expresamente en ellas, (estipulaciones cuarta y tercera respectivamente) constituía una obligación, no esencial, pero sí accesoria, de la parte compradora -y no de la vendedora- el pago de las cuotas del impuesto que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (usualmente plusvalía); como los documentos 3, 5, 6, y 7 a 9, justificadores de que el pago del impuesto fue atendido por el actor. Correlativo a ese deber del actor respecto a su derecho, aparece el que afecta a la demandada en relación a los hechos extintivos, impeditivos y obstativos de la pretensión; cuando la sociedad demandada alega al contestar a la demanda que había entregado al vendedor 5.000.000 de pesetas para atender el pago de las plusvalías debe probar tanto la realidad del pago como el destino del mismo, sin que ello suponga la menor alteración de las habituales reglas sobre la carga probatoria (artículo 1214 CC ), pues el pago, como hecho extintivo del derecho esgrimido, debía ser demostrado por la entidad demandada, lo que no hizo, tal y como deja sentado la Audiencia, al considerarar que Construcciones Felipe Hijo no logró acreditar "que tal fuera el destino de dicha cantidad". Partiendo, pues, de que mientras el actor había probado aquello que le correspondía, y que le acreditaba como titular del crédito esgrimido, la entidad demandada había fracasado en su intento de demostrar la extinción del derecho, (al no justificar que la entrega de 5.000.000 estuviera ligada al pago del impuesto), las sentencias recaídas en ambas instancias estiman la demanda y condenan a la sociedad adquirente, lo cual ratifica el carácter complementario del documento aportado en fase probatoria, pues los principales hechos en que se asentaba el derecho del actor ya había logrado demostrarlos; respondiendo la posterior aportación a las propias alegaciones del demandado sobre el pago, que obviamente tenía derecho a controvertir el actor desde que llegaron a su conocimiento, al darle traslado de la contestación a la demanda.

Finalmente decir que ninguna indefensión efectiva y material se ocasionó por la admisión de ese documento, debiendo recordarse que la indefensión no es un concepto meramente retórico o formal, sino que, más al contrario, como tantas veces ha señalado esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 2 de febrero y 16 de abril de 2007, «para ser estimada la presencia de indefensión es preciso que esta sea material, real y efectiva, pues sólo así podrá ser considerada constitucionalmente relevante, e incumbe a la parte recurrente justificar que la indefensión es real, y ponerla en relación con el caso concreto y con los términos del debate, obligación por otra parte residenciable en el deber de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo que impone a la parte recurrente el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, teniendo en cuenta que la pretendida vulneración procesal que se denuncia ha de entrañar indefensión a quién la alega (así se exige en el último inciso del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no bastando acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la pérdida de oportunidades procesales, pues, en todo caso, una cosa es la indefensión formal (pretendida) y otra la indefensión material y efectiva, solo siendo esta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional (Sentencias del Tribunal Constitucional 181/1994 y 137/1996, entre otras)».

Por todo ello ambos motivos se desestiman.

TERCERO

Procede también abordar conjuntamente los motivos tercero, cuarto y sexto, habida cuenta que en todos ellos se plantea el error de derecho en la valoración de la prueba, infracción que se concreta, en el motivo tercero, en la vulneración de los artículos 1218.2º, 1250 y 1225 del Código Civil, en el motivo cuarto

, en la no aplicación del artículo 1232 del mismo cuerpo legal, y en el sexto, junto al ya citado 1218.2º, en la inaplicación de los artículos 1203.1º y 1204 del Código Civil .

Es sobradamente conocido (Sentencias de esta Sala, de 8 de marzo y 12 de junio de 2007, entre muchas otras), y por ello aplicable a los tres motivos que se pasa analizar, que el Recurso de Casación no es una tercera instancia, y que la correcta técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos probados toda vez que los así declarados por la Audiencia Provincial deben permanecer incólumes en casación, al ser la valoración probatoria de exclusiva soberanía del tribunal de instancia, estando vedado en casación desvirtuar su valoración conjunta salvo que, como es el caso, se denuncie error de derecho en la valoración de la prueba, «lo que exige, su planteamiento a través del correspondiente motivo de casación, con la cita, como infringida de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente...» (Sentencia de 8 de marzo de 2007 ), o la pretensión revisora se funde en la doctrina constitucional sobre el error patente o sobre la arbitrariedad (Sentencias de 31 de octubre de 2001 y 16 de junio de 2006, entre otras).

  1. Empezando por el tercer motivo, en él la parte recurrente alega que el precio de la compraventa fue el de 140.000.000 de pesetas que aparece reflejado en la escritura pública de 6 de noviembre de 1997, y no el de 145.000.000 pesetas que resulta del documento privado tantas veces aludido, de 24 de octubre de 1997, lo cual, a criterio de la parte impugnante, demostraría que los 5.000.000 de diferencia sí fueron entregados a la parte vendedora para pagar las plusvalías. Sustenta su discurso en el valor vinculante de la escritura pública frente a los documentos privados no reconocidos, recalcando que el párrafo segundo del artículo 1218 del Código Civil, que se dice vulnerado, cuando dice que los documentos públicos "también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros" implica que estamos ante una presunción legal que beneficia al receptor de la declaración emitida en el documento.

    Cuando, el error de derecho invocado tiene que ver con el cometido al valorar el alcance que ha de darse a un documento público, -con infracción del artículo 1218 del C.C .- está abocado al fracaso todo intento que, como es el caso, parta de atribuir el valor absoluto que pretende darle la parte recurrente, pues la jurisprudencia de esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones (Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1998, 28 de septiembre de 2006 y 29 de mayo de 2007 ) que «esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras (Sentencias de 25 de junio de 1983, 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario (Sentencias de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 )". Así, prosigue la Sentencia de 28 de septiembre de 2006, antes referida, "el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (Sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 26 de enero de 2001, 30 de octubre de 1998, 11 de julio de 1996, 18 de julio de 1992, 27 de marzo de 1991, 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 ». En el presente supuesto la sentencia a que se contrae el recurso (fundamento tercero) alude al análisis conjunto del total de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, que dice fueron valoradas de forma ponderada y sin error, lo que hace inviable ahora, mediante la cita del artículo 1218 del Código Civil cualquier intento de desvirtuar en casación la resultancia que la Sala de instancia extrajo de todas ellas, que la llevó a conclusiones sobre el destino de los 5.000.000 de pesetas abonados al actor, contrarias a las defendidas por la parte recurrente.

  2. Con relación al cuarto motivo, con cita del artículo 1232 del Código Civil, se alude al error de derecho en la valoración de la prueba de confesión, diciendo que la sentencia no tuvo en cuenta el valor vinculante de la confesión del actor, al reconocer un hecho que le perjudicaba, referente a que el precio de la compraventa fue el plasmado en la escritura pública y no el señalado en el documento privado anterior a su otorgamiento.

    Pretende el recurrente elevar a categoría de inatacable un hecho confesado por el actor, desconociendo la doctrina jurisprudencial que posibilita la desvirtuación de la confesión por otras estimaciones probatorias (Sentencias de 19 Septiembre 1989, 17 Septiembre 1997 y 19 de julio de 2002 ) y que afirma la no superioridad de la misma sobre los restantes medios de prueba (Sentencias de 20 Marzo y 5 Junio 1998 ). En todo caso, aún partiendo del valor vinculante de la confesión de hechos perjudiciales, la propia doctrina que cita en su escrito deja sentado tal valor pasaría porque el confesante realizara una declaración en su contra "de forma inequívoca y sin ninguna ambigüedad", lo que no es el caso, dado que en su respuesta a la posición sexta (folio 113), aclarando las dudas al respecto que pudieran derivarse de la respuesta anterior, el Sr. Jesús afirma con rotundidad que los cinco millones no se entregaron a cuenta del precio sino "para pagar los enseres de la casa, nevera, cama, etc" razón por la que "se puso en la escritura a petición de él los 140 millones". No puede tampoco olvidarse, como argumento de cierre, que el recurrente se aparta en este motivo de la auténtica "ratio decidendi", que no se encuentra en que el precio fuera uno u otro, sino en que la entidad compradora no acreditó, como debía, que los 5.000.000 entregados al vendedor lo fueran en pago de la plusvalía, extrayendo por el contrario el juzgador la conclusión de que tal cantidad se entregó a cuenta del precio, para abonar tanto el valor de venta del inmueble como el del resto de elementos accesorios que con él se entregaban.

  3. En el sexto motivo se denuncia la infracción del artículo 1218.2º, en relación con los artículos 1203.1º y del Código Civil, reiterado respecto del primer precepto los mismos argumentos que se exponen en el motivo tercero, añadiendo con relación a los otros dos, que en todo caso, la modificación del precio y demás alteraciones subjetivas y objetivas materializadas en la escritura conllevarían la novación extintiva del contrato privado precedente.

    El motivo decae, tanto por el hecho de que se mezclen indebidamente cuestiones heterogéneas, procesales (sobre valor probatorio de documentos públicos, en cualquier caso carentes de justificación) y sustantivas (novación extintiva), como por incurrir en el defecto de plantear, por vez primera en casación una cuestión, la novación extintiva, que no fue suscitada ni en los escritos rectores del pleito ni en la segunda instancia, lo que está vedado de una manera absoluta, ya que va contra los principios procesales de igualdad de armas y desde luego provoca una situación de indefensión, inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva, y así se especifica en la sentencia de esta Sala de fechas 12 de septiembre y 18 de julio de 2007, la última de las cuales, con cita de la de 6 de marzo de 1998, recoge lo dicho por el T.C., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994, y la del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso -Waffengleiheit-).

    Por todo ello, los tres motivos se desestiman

CUARTO

Resta por examinar el quinto motivo, formulado al amparo del mismo ordinal cuarto del artículo 1692 de la LEC, en el que la recurrente denuncia la infracción, por su no aplicación, de los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Código Civil, en concreto en lo que dicha norma se refiere a la buena fe en el ejercicio de los derecho y a la paralela proscripción del abuso de derecho. Argumenta la parte recurrente que el actor actuó de mala fe "al no haber ejercitado recurso contra la liquidación de la plusvalía notificada por el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz", dando por sentado, en contra de lo señalado en la sentencia recurrida, que la entonces demandada sí requirió expresamente al actor para que interpusiera el meritado recurso, en atención a que la cuantía resultaba excesiva en estricta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores ya que, al apartarse del factum de la sentencia (que expresamente señala que "no consta que la misma requiriera a la parte actora para que recurriera la liquidación del impuesto en cuestión") y extraer sus propias e interesadas conclusiones del único requerimiento que sí consta acreditado (el dirigido contra él por el actor) incurre la parte recurrente en el defecto procesal de hacer supuesto de la cuestión, lo que, según se dijo, no es posible en casación y es razón suficiente para el rechazo del motivo planteado.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES FELIPE HIJO S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 14 de octubre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 211/2011, 2 de Mayo de 2011
    • España
    • 2 Mayo 2011
    ...el pacto por el cual puede el vendedor repercutir el importe de la plusvalía sobre el patrimonio del comprador. Como indica la STS 1294/2007, de 5 de diciembre, es independiente quién sea el sujeto pasivo desde la perspectiva tributaria, pues si ha mediado pacto de reintegro, tiene el vende......
  • SAP Burgos 95/2013, 5 de Abril de 2013
    • España
    • 5 Abril 2013
    ...intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes, pudiendo ello ser desvirtuado por pruebaen contrario". Por su parte, la STS 5-12-2007 establece: " Cuando, el error de derecho invocado tiene que ver con el cometido al valorar el alcance que ha de darse a un documento público, -c......
  • SAP Madrid 622/2009, 22 de Diciembre de 2009
    • España
    • 22 Diciembre 2009
    ...la vigente LEC era el contenido en el art. 504 LEC de 1881, y ya con respecto a éste se ha pronunciando la jurisprudencia, así STS Sala 1ª de 5 diciembre 2007 en la que se indica que aun aceptando una interpretación rigurosa del artículo 504 de la LEC, conviene recordar que el mismo sólo ob......
  • SAP Badajoz 318/2008, 27 de Noviembre de 2008
    • España
    • 27 Noviembre 2008
    ...en la escritura pública de compraventa, en su apartado de cantidad adeudada. En primer lugar, como expone claramente la reciente STS 5-XII-2007, recogiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, «la jurisprudencia de esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones (Sentencias, entre otras, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR