STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6330
Número de Recurso1952/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 1952/2003, interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalía, en nombre y representación de DON Alvaro, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2002, y en su recurso nº 799/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alvaro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 27 de marzo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de enero de 2005, y por ulterior proveído de 14 de febrero de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 10 de diciembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 799/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alvaro contra la resolución del Ministro del Interior de 28 de marzo de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquél para la concesión del derecho de asilo en España, resolución confirmada por otra de la misma autoridad del 29 de marzo siguiente, desestimatoria de la petición de reexamen de la anterior.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso lo siguiente:

"En el año 1993 me detuvieron por una salida ilegal del país, después de esa salida, he pasado muchos trabajos para poder trabajar para el estado, producto de esta sentencia fui expulsado de mi centro de trabajo. El día 12-8-92, decidimos abandonar clandestinamente el país por vía marítima (montados en un balsa de camión) con destino a Estados Unidos".

La Administración inadmitió a trámite, mediante resolución de 28 de marzo de 2001, esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951,

"no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales habida cuenta que el solicitante, basan su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, en los siguientes términos:

"Mi problema (historia) es un poco larga de contar que ya comienza por allá en el año 1980, cuando en Cuba sucedió lo de la Embajada del Perú, yo entré, para irme (abandonar) el país de Cuba, e irme a vivir hacia Estados Unidos, pero tuve que salir por cuenta de que era menor de edad (18 años). Mi padre en esa época, trabajaba en el Comité Central del Partido Comunista de Cuba, él era comprador (comercial) de esa institución. Se llamaba Gaspar, falleció en el año 1984, lo pueden comprobar, si es necesario. Bien, seguimos la historia, al ser menor de edad (18 años) si él, me autorizaba salir del país de Cuba, inmediatamente era despedido, echado, votado de su centro de trabajo, por esa razón tuve que irme nuevamente para mi casa; a partir de ese momento (instante) empezaron mis "grandes" problemas, sociales y políticos. Yo le decía a él (mi padre) que no quería vivir en Cuba, porque no me gusta la política, el sistema...., tenía otra opción, porque yo era menor (18 años) de edad, bien, seguí, viviendo en Cuba. Cuando él (mi padre) fallece, hacía poco tiempo, yo me había casado con la que es en día mi esposa todavía ( Carla ), yo le decía a mi esposa, vámonos a vivir fuera de Cuba, pero ella no quería abandonar a sus padres. A partir del año 1980, en mi propia casa era un (contrarevolucionario, insano) (antisocial) y era también (discriminado) (humillado), etc, etc.... En el año 1992 decidí abandonar la isla con mi cuñado y mi primo, (calculamos, preparamos) todo pero, ese día que decidimos irnos, todas las costas de Cuba estaban bloqueadas (fue el 10 de agosto de 1992), porque al otro día era el cumpleaños de Fidel Castro. En los documentos que yo le entregué a la abogada que me atendió, aquí vienen las fechas, huidas, así todo lo ocurrido en esa época (1992), yo sólo quiero vivir fuera de Cuba con mi familia (mujer) e (hijos). Cuando mi abogada me dijo que escribiera los motivos de porqué yo quería ir fuera de Cuba, me puse, muy temeroso, se me bloqueó la mente y no podía escribir nada porque tenía temor y terror de hablar, porque parecía que me estaba interrogando la policía de Cuba".

Finalmente, la Administración, por resolución de 29 de marzo de 2001, desestimó la petición de reexamen de aquella inicial declaración de inadmisión a trámite, por considerar subsistentes los criterios que la habían motivado

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto aquí interesa, lo siguiente:

"... ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la parte recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no habiéndose acreditado que el recurrente haya sufrido persecución por pertenecer a un grupo social, étnico, político o religioso determinado. En efecto, si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria, conforme a la jurisprudencia antes señalada, una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada no puede tener éxito la solicitud de asilo. En el presente caso, ni siquiera las manifestaciones efectuadas con ocasión de la solicitud de asilo, al margen de su falta de cobertura probatoria, poseen el suficiente grado de detalle o determinación como para permitir la deducción de que hubiera podido darse la persecución personal contra el recurrente por razones políticas. De una parte, las circunstancias de eventual persecución política, manifestadas en un proceso penal culminado por medio de sentencia condenatoria como autor de un delito de "salida ilegal del territorio nacional", sucedieron en 1992, sin que se haya formulado manifestación alguna que relate, con un mínimo de detalle, la evolución posterior del Sr. Alvaro en su relación con las autoridades cubanas que permitan concluir que, tras la culminación de aquél proceso, haya podido tener el temor fundado -para cuya apreciación tendría que aportar algún indicio- de padecer persecución por razones políticas, religiosas, étnicas o culturales, máxime cuando el peticionario de asilo, en los datos aportados junto a su solicitud, manifiesta que no pertenece a ningún grupo étnico, religioso, político, social, etc. Por lo demás, la solicitud del recurrente, plasmada en el suplico de la demanda, de que se le reconozca el derecho a permanecer en España por razones humanitarias, no puede acogerse, no sólo porque ninguna razón de esta clase se invoca como fundamento de dicha pretensión, sino porque, en lo que se refiere a la determinación de este concepto jurídico indeterminado, el de las "razones humanitarias", es preciso señalar que en el artículo 3.3 de la Ley 5/94, de 26 de marzo, se establecía que podría igualmente otorgarse el asilo a las personas no comprendidas en el número anterior, en los casos en que la concesión de asilo se justifique por dichas razones, mientras que en el artículo 17.2 de la Ley 9/94, de 19 de mayo, se recoge que por las mismas razones -u otras de interés público-, podrá autorizarse la permanencia en España del interesado, cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, siempre en el marco de la legislación general de extranjería, lo que implica que la nueva redacción de la Ley ha supuesto una clara limitación de los efectos de las denominadas razones humanitarias, ya que de generar la concesión del asilo, ha pasado a determinar sólo la autorización de permanencia en España, dentro del marco general de la legislación sobre extranjería."

CUARTO

Contra dicha sentencia ha formulado el recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), un único motivo de casación, desarrollado en "alegaciones", en las que, con cita del artículo 13.4 de la Constitución y de los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo, viene a decir que el relato de hechos expuesto en su solicitud de asilo denuncia una persecución política encuadrable entre las causas o motivo de asilo

Este motivo debe ser estimado.

QUINTO

Para la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, en el caso ahora examinado no concurre este carácter manifiesto a que acabamos de hacer referencia, por lo que la decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo no fue correcta.

En efecto, si se examina de forma conjunta el relato incorporado a la solicitud de asilo y el expuesto al solicitar el reexamen, puede apreciarse que el solicitante alegó una persecución mantenida en el tiempo y basada en razones políticas, plasmada en persecución policial y hostigamiento laboral, que -dice el solicitante- se deben a su oposición al sistema comunista cubano y a su negativa a participar en actos de adhesión al régimen; hechos estos que, en principio, constituyen una persecución protegible y amparada en la Convención de Ginebra de 1951, y no pueden calificarse apriorísticamente de manifiestamente inverosímiles.

Quedó expuesta, de esta forma, una persecución con entidad o relevancia suficiente como para, al menos, dar lugar a la admisión a trámite de la solicitud. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo. Pero las alegaciones del solicitante de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda la oportunidad de probar sus afirmaciones.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1952/2003, interpuesto por D. Alvaro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 10 de diciembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 799/01. Y en consecuencia:

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 799/01, formulado por D. Alvaro contra la resolución del Ministro del Interior de 28 de marzo de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en España, y contra la posterior resolución de la misma autoridad del 29 de marzo siguiente, desestimatoria de la petición de reexamen de la anterior.

  4. Anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

  5. Reconocemos el derecho de D. Alvaro, a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  6. No hacemos especial condena en costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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