STS, 15 de Diciembre de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:8129
Número de Recurso6213/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Luis Manuel, representado por el Procurador D. Ignacio San Juan Gómez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de junio de 2000, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 1 de octubre de 1998 el Ministerio del Interior denegó la solicitud de asilo presentada por D. Luis Manuel.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D.Luis Manuel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 906/99, en el que recayó sentencia de fecha 28 de junio de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RICARDO ENRÍQUEZ SANCHO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Manuel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2000, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 1 de octubre de 1998, denegatorio de solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración denegó la solicitud de asilo presentada por el recurrente por entender que de las alegaciones formuladas no se desprendía que el mismo estuviera incurso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, al que se remite el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA). Argumenta dicha resolución que, aunque existen dudas muy fundadas sobre la identidad del recurrente y sobre su país de origen, Liberia, en realidad no ha fundado su petición en el temor de sufrir persecución por alguna de las causas establecidas en el antes indicado precepto de la Convención de Ginebra sino en la situación de guerra civil existente en aquel país, y la Sala de instancia ha confirmado este criterio ante la inexistencia de prueba alguna que, al menos con el carácter indiciario que se considera suficiente en estos casos, pudiera acreditar la existencia de esa persecución.

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el que cita diversos preceptos que considera infringidos por la Sala de instancia (artículos 13.4, 15 y 17 de la Constitución, 3.1, 8 y 17.2 LDA, 1 y 33 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, artículo 1 del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 y el artículo 14.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948). Sin embargo no existe critica alguna a la razón de decidir del Tribunal "a quo". El recurrente parte de que como sí existen indicios racionales de persecución del recurrente en su país de origen, se han infringido esos preceptos al no concedérsele la condición de refugiado. Como critica a la sentencia recurrida sólo podría considerarse la referencia a que "basta con aplicar las reglas de la lógica y la sana crítica para deducir que este artículo (el artículo 6 LDA) es también radicalmente vulnerado e infringido por la sentencia recurrida, ya que existen indicios de sobra...". No concreta a qué indicios se refiere y, en cualquier caso, es sabido que no cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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