ATS 974/2017, 25 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución974/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Mayo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª) dictó Sentencia el 21 de junio de 2016 en el Rollo de Sala nº 12/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 1780/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villagarcía de Arousa, en la que se condenó, con su conformidad, a:

1) A Agustín como autor de un delito continuado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 euros.

2) A Ángel como autor de un delito continuado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de prisión.

3) A Baldomero como autor de un delito continuado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de prisión.

4) A Camilo como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de prisión.

5) A Cirilo como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6) A Diego como autor de un delito continuado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 75.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de prisión.

Se suspende por el plazo de cuatro años la ejecución de la pena de dos años de prisión impuesta a Camilo y a Cirilo . Y no se accede a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a Agustín , a Ángel , a Baldomero y a Diego .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia López Caballero, articulado en tres motivos: 1) Vulneración de precepto constitucional de los arts. 9 , 24.1 y 25 CE , al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., por insuficiente motivación de los razonamientos ofrecidos para no acceder a la suspensión de la pena de prisión impuesta. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 87 CP , en la redacción anterior a la reforma del CP, y art. 80.5 y concordantes del nuevo CP , y por haberse producido error en la valoración de la prueba documental médica que se refiere a él. 3) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basada en documentos aportados al procedimiento, pruebas de pelo y análisis que le fueron realizados al tiempo de hallarse interno en el Centro Penitenciario, acreditativas de sus hábitos de consumo en las fechas de comisión del hecho delictivo, y las pruebas médicas aportadas en el acto de la vista oral que acreditan el abandono de los hábitos de consumo. Prueba documental que acredita que cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la concesión de los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta. 4) Al amparo del art. 851.3 LECrim ., denuncia vulneración del principio acusatorio porque no fue acusado por delito continuado, y ello por cuanto si hubo o no continuidad delictiva tiene también relevancia a los efectos de ponderar las circunstancias personales del reo.

También se interpone recurso de casación por Agustín , a través de escrito presentado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 25 CE , por vulneración de la función de reeducación y reinserción social. 2) Al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador al concluir que en todo caso no se acredita una relación entre el consumo o abuso en el consumo de drogas y la comisión del delito, exigida tanto en la regulación del art. 87 CP como del actual art. 80.5 CP , mencionando el informe de alta de 2 de febrero de 2011 del Complejo Hospitalario de Pontevedra en el que consta que padece "necrosis de casi la totalidad de septo nasal. 3) Al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador al concluir que en todo caso no se acredita una relación entre el consumo o abuso en el consumo de drogas y la comisión del delito, exigida tanto en la regulación del art. 87 CP como del actual art. 80.5 CP , mencionando el informe médico del Instituto Hipócrates de 9 de marzo de 2011 en el que se dice que, en dicha fecha, ingresó para tratamiento de un trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 80.5 CP .

Igualmente, se interpone recurso de casación por Baldomero , mediante escrito presentado por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE en relación con los arts. 25 y 9 CE , por insuficiente motivación de los razonamientos para no conceder la suspensión de la pena de prisión. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim ., por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa para la suspensión de la pena privativa de libertad, concretamente por no tener en cuenta que está aquejado de padecimientos graves, hecho previsto en el art. 80.4 CP como motivo justo para la suspensión de la pena de privación de libertad. 3) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos aportados en el acto del juicio oral, que demuestran la equivocación del Juzgador porque obvió todo razonamiento sobre dichos documentos a efectos de ponderar todas las circunstancias que se prevén en el art. 80.5 CP, antes 87 CP .

Baldomero se adhirió a los recursos de Ángel y Agustín . Asimismo, Ángel se adhirió a los recursos de Baldomero y Agustín .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Procede examinar conjuntamente los recursos de los tres recurrentes por cuanto todos están incursos en la causa de inadmisión del art. 884.2 LECrim ., en relación con los arts. 847 y 848 LECrim .

    En los tres recursos se cuestiona la decisión de la Audiencia de no suspender la pena privativa de libertad. Asimismo, el acusado Ángel , al amparo del art. 851.3 LECrim ., denuncia vulneración del principio acusatorio porque no fue acusado por delito continuado, y ello por cuanto si hubo o no continuidad delictiva tiene también relevancia a los efectos de ponderar las circunstancias personales del reo.

  2. Ha de tenerse en cuenta que los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son «necesarios» pero no suficientes, pues la definitiva concesión de la suspensión, cuando concurran todas y cada una de dichas condiciones, constituye una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador. Es por ello razonable que frente a esta facultad motivadamente discrecional del Tribunal competente para la ejecución, el ordenamiento no conceda la posibilidad de recurrir en casación, pues ello únicamente redundaría en dilaciones injustificadas y en la prolongada inejecución de resoluciones firmes ( STS 539/2002, de 25 de marzo ).

  3. La Sala sentenciadora deniega la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a la vista de que se descartó cualquier atenuación de la responsabilidad de los recurrentes por razón del consumo de drogas, por lo que considera que no cabe pretender una influencia del consumo en la comisión del delito a efectos de la suspensión de la ejecución de la pena; que no se acredita una relación entre el consumo o abuso en el consumo de drogas y la comisión del delito.

    Los recursos han de ser inadmitidos.

    De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS 1083/2009, de 3 de noviembre ) los pronunciamientos dictados en ejecución de sentencia sobre suspensión y sustitución de las penas de libertad no son susceptibles de recurso de casación, toda vez que no existe disposición legal alguna que autorice tal recurso, tal y como exige el artículo 848 LECrim .

    Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, el artículo 82 CP prevé la posibilidad de que, cuando sea posible, la decisión sobre la suspensión de la ejecución de la pena se adopte en sentencia. Esta previsión, sin embargo, no altera la jurisprudencia expuesta. La misma supone una alteración sistemática por razones de economía procesal que no debe afectar a la irrecurribilidad en casación de este tipo de pronunciamientos que, en la mayoría de las ocasiones, dada la necesidad de que consten en autos los presupuestos exigidos por el artículo 80 CP , se adoptará en auto motivado dictado en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, tal y como prevé el segundo inciso del mismo artículo 82 CP . Por otro lado, los aspectos discrecionales de ese tipo de decisiones no son aptos para ser revisados a través de un recurso extraordinario como es el de casación, que solo puede ampararse en los motivos tasados en la ley ( ATS 1548/2016, de 20 de octubre ).

    Por otra parte, señala la STS 675/2016, de 22 de julio , que el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

    En este caso, en el acto del juicio los reos se conformaron con la calificación más grave, y el Ministerio Fiscal había formulado acusación por delito continuado contra la salud pública; por lo que no puede hablarse de vulneración del principio acusatorio.

    Procede la inadmisión de los recursos, conforme al artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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