STS, 15 de Junio de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:4152
Número de Recurso1744/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1744/2002, interpuesto por D. Claudio, que actúa representado por el Procurador Dª. Silvia Barreiro Teijeiro, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 7472, 7473 y 7474 de 1997, en los que se impugnaban la resolución de 17 de diciembre de 1996 del Subdirector General de Estructuras Agrarias, de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de mayo de 1994, que aprobó la Concentración Parcelaria de Busto-Berdia (Santiago de Compostela).

Siendo parte recurrida, la Xunta de Galicia, que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritos de 20 de enero de 1997, D. Claudio, interpuso distintos recursos contencioso administrativos, contra la resolución de 17 de diciembre de 1996 del Subdirector General de Estructuras Agrarias, de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, y tras la acumulación habida por auto de 21 de mayo de 1997, los citados recursos contencioso administrativos acumulados, terminaron por sentencia de 30 de noviembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que Desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Claudio, por sí y en beneficio de la Com. Hereditaria de su padre Carlos Alberto, contra Resolución de 17-12-96 desestimatoria de recurso de alzada contra acuerdo de Concentración Parcelaria de Busto-Berdía (Santiago-A Coruña) aprobado por la Dirección General de Estructuras y Desarrollo Rural de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de fecha 9 de Mayo de 1994, publicado en el BOP el 1 Septiembre de 1994 y en el DOGA el 26 de Agosto de 1994, así como la resolución del Subdirector General de Estructuras Agrarias de la meritada Consellería de 16 de Diciembre de 1996 notificado el día 21 por el que se desestima recurso de alzada interpuesto contra el citado acuerdo; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 31 de enero de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 7 de febrero de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida, y se resuelva la litis conforme a los términos del debate, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- AL AMPARO DEL ORDINAL 1º DEL APARTADO C) DEL ART. 88 DE LA LJCA EL "QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA". SEGUNDO.- SOBRE LA BASE ORDINAL 1º LETRA D) DEL ART. 88 DE LA LJCA LA"INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O LA JURISPRUDENCIA APLICALES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE".

CUARTO

La Junta de Galicia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

Alegando en síntesis, respecto al primer motivo de casación: a) que la incongruencia se ha de valorar, conforme a la jurisprudencia que cita, entre el fallo y las pretensiones, y en el caso de autos no existe la incongruencia porque la sentencia se pronuncia y resuelve sobre las cuestiones planteadas, entre ella y la relativa así se había o no incluido con la concentración suelo urbano, pues lo que dice la sentencia, Fundamento Cuarto, es que no se ha probado y que aunque se hubiera probado resultaba intranscendente; y b) que la sentencia contiene un pronunciamiento implícito sobre la indemnización solicitada, al estimar que no se ha acreditado perjuicio económico.

Y respecto al segundo motivo de casación, que lo que pretende el recurrente es una revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, y que no son aplicables al supuesto de autos las sentencias que el recurrente cita, pues en las mismas los recurrentes no se habían aquietado a las bases de la concentración, y en el caso de autos las bases eran ya firmes.

QUINTO

Por providencia de 28 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el día ocho de junio del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó los recursos contencioso administrativos y confirmó la resolución impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:"CUARTO. La prueba así rendida revela que se ha producido una pérdida de superficie muy considerable, afirmación gratuita porque no cuantifica dicha pérdida por comparación entre el total aportado con el total recibido; solo de esa suerte se constataría la infracción que se denuncia del art. 43, pues el defecto en la apreciación del valor de las fincas lo es, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente o recurrentes y las recibidas después de la concentración supongan al menos perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras, pero siempre que para apreciar tal lesión -se insiste- se haya tomado en consideración el total aportado y el total de lo recibido. Ciertamente el informe pericial según contestación a la pregunta A da contestación diciendo que nos encontramos ante una situación en que el requirente - dice el perito que fue designado judicialmente, incurriendo de esa suerte en igual error que en el recurso 8909/96, en el que también ha rendido informe- sufre pérdida, muy considerable, pues aporta una extensión de 193.328 m² y recibe a cambio 178.659 m²; por tanto 14.669 m² menos; ahora bien la sexta parte de lo aportado alcanza 32.221,33 m²; luego la minusvaloración que se denuncia no supone la sexta parte de lo aportado, para que prospere el recurso por ese motivo. Es cierto que a continuación contrasta lo aportado y lo recibido en concepto de reemplazo por clases, pero a tales parámetros tal premisa normativa no manda atender para apreciar tal lesión. En cuanto a los valores urbanísticos, después de manifestar en efecto en el informe que no recibe documentación sobre Ordenanzas Municipales, referentes a sendas parroquias afectadas por la concentración, señala sin embargo que la familia afectada pierde 7.274 m², aunque no son datos matemáticos, sino aproximados, lo que supone una pérdida equivalente a 23,15%; ahora bien, en cuanto a los valores urbanísticos a los que parece referirse la demanda sobre la base del art. 135 del PGOU, la información que rinde el perito es una cuestión que deviene ajena su competencia profesional, al margen de que no haya recibido la documentación y haya obtenido información por otros medios que no explica, por lo que su conclusión en el particular no encuentra apoyo en bases o antecedentes objetivos expresamente citados e incorporados al informe, que permitan conocer el carácter de la naturaleza urbana de los terrenos que justificarían en ese caso la exclusión del perímetro de concentración, aunque al margen de que no haya recurrido contra la delimitación, ni siquiera en vía administrativa, como tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo el procedimiento de concentración se inspira en el principio de preclusión que no autoriza a reproducir las alegaciones contra el acuerdo de iniciación, proyecto, bases provisionales o definitivas en el recurso contra el acuerdo definitivo -o de naturaleza rústica- que justifique su inclusión en el proceso de concentración que se impugna. A mayor abundamiento se alega por la Administración, que antes de delimitarse el perímetro a concentrar, se ha llevado a cabo un deslinde del que se da traslado a los organismos que pueden tener interés en ello Ayuntamiento, Diputación, Obras Públicas, etc., sin que en ningún momento se patentizase tal circunstancia. Por último, en los Boletines individuales de la propiedad y de las hojas de atribuciones se comprueba que D. Carlos Alberto. aportó 161 parcelas, con una superficie de 15-47-13 Hás y un valor de 70.900,73 puntos y se le adjudican 12 fincas de reemplazo con 13-59-10 Hás y 70.969,76 puntos; María del Pilar. aporta 15 parcelas de 1-23-41 Hás y 5.164 puntos y se le adjudican 2 fincas de 1-20-36 Hás y 5.205 puntos; Luis., 32 parcelas de 2-52-74 Hás y 10.827,75 puntos y se le adjudican 3 fincas con 3-17- 08 Hás y 10.833 puntos. En suma la agrupación familiar aportó un total de 208 parcelas de 19-23- 18 Hás y 86.892,46 puntos y se le atribuyen 17 fincas de 17-86 Hás y 87.007,76 puntos. Luego no se vulnera la ley en el precepto que se denuncia como infringido, al margen de que formalmente haya interesado esa agrupación y luego haya articulado sus argumentos con referencia exclusiva a las adjudicaciones individuales. Tampoco resulta admisible que los recursos no hubieren sido informados por la Junta Local, pues en el Acta de reunión para ello, se hace constar que los recursos, encuadernados en tomo aparte, están a disposición de todos los participantes pudiendo pedir cuantas aclaraciones consideren necesarias. QUINTO. Pues bien, contrastando los reproches de orden sustantivo y aún constitucional que el demandante dirige al acuerdo impugnado, con el resultado probatorio que se extrae de la prueba pericial que se dejó expuesto, ya se concluye que el presente recurso debe correr la suerte desestimatoria, y ello por las siguientes razones: 1) La lesión económica no supera la sexta parte del valor de lo aportado, por cuanto que para su determinación no compara magnitudes homogéneas en los términos que el art. 43 de la Ley 10 /85 exige. A tales efectos el TS en su sentencia de 14 de Octubre de 1996, ha matizado en relación al art. 218 de la Ley Estatal de Reforma y Desarrollo Agrario, del que es reproducción el precepto autonómico -a la luz de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en su sentencia de 6 de Diciembre de 1995 - en el sentido de que «según que la lesión exceda o no del sexto del valor de las fincas aportadas, establecido con arreglo a las bases, las consecuencias serán distintas, pues mientras que la lesión alcance o supere el citado texto del valor señalado determina una rectificación en la concentración efectuada con arreglo al párrafo segundo del expresado artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la que no alcance sin embargo ese límite solo daría origen a una compensación económica que restablezca el principio de igualdad entre lo apartado y lo recibido concretado en el apartado a) del art. 173 de la referida Ley. En el presente caso no queda acreditado sin duda que esa lesión en más de la sexta parte del valor de lo aportado se ha producido. 2). Porque la prueba pericial nada indica que en la adjudicación de fincas de reemplazo se inobservare alguna de las prescripciones expresadas en el art. 5 de la Ley de Concentración Parcelaria de Galicia (art. 5), esto es, no adjudicar a cada propietario en coto redondo, en lugar acasarado o en el menor número posible de fincas de reemplazo una superficie de apreciable similitud, en extensión y clase con la que se aportó, por cuanto tal adjudicación se llevó a cabo, pues parece relacionarse más bien la ubicación como salida de casa en relación al polígono del Tambre y de la ciudad de Santiago en consideración a las hipotéticas expectativas urbanísticas que al concreto lugar acasarado, hasta el punto que parece considerarse más rentables fincas de monte que de otra naturaleza agrícola o ganadera por esa circunstancia. 3º)- Porque la prueba pericial no da cobertura ni sostén a la denuncia de que, en definitiva, en el proceso de concentración se hubiera beneficiado a determinados propietarios a costa de otros, entre ellos, los demandantes, como se denuncia igualmente, con las consiguientes vulneraciones de orden constitucional, siendo de advertir al respecto que lo esencial de un informe no son tanto las conclusiones sino la línea argumental que lleva a ellas, dado que es la fundamentación la que proporciona la fuerza convincente del informe (STS de fecha 15 de Julio de 1991 o de 23 de Octubre de 1998), y tal fundamentación en el citado informe no proporciona esa fuerza convincente por no descansar en presupuestos o bases de índole objetivo."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Alegando en síntesis, a) que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre sus alegaciones de nulidad radical al amparo del artículo 1 de la Ley 30/85, por haber incluido en la concentración, suelo urbano; y b) que tampoco se pronuncia, ni resuelve sobre su petición de indemnización que se determinaría en ejecución de sentencia.

Y procede rechazar tal motivo de casación, al no concurrir ninguna de las infracciones que se denuncian, en atención a que la Sala si que se ha pronunciado sobre las dos cuestiones a que el recurrente se refiere.

Pues en efecto en relación con la primera cuestión, la relativa a que se ha incluido en la concentración suelo urbano, la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, -mas atrás citado-, no solo estima, que esa realidad no se ha acreditado, y ello ya seria suficiente para desestimar en ese particular el motivo de casación, ya que en casación se ha estar a la valoración de los hechos apreciada por la Sala de Instancia, a no ser que se alegue y acredite que esa valoración es errónea arbitraria o ha infringido alguna de las normas sobre la valoración de la prueba, y en todo caso esa denuncia se ha de articular al amparo del articulo 88,1,d de la Ley de la Jurisdicción; sino que además y sobre lo anterior la sentencia también declara que el procedimiento de concentración se inspira en el principio preclusivo, y no es el acuerdo definitivo de concentración el momento de denunciar si se había o no incluido suelo urbano, ya que, hubo el oportuno tramite de delimitación del objeto de la concentración, que era el momento adecuado para hacerlo, y en tal trámite, como también refiere la sentencia recurrida, no se hizo alegación alguna.

Y en relación con la segunda cuestión, a que el motivo de casación se refiere, la falta de pronunciamiento sobre la petición de indemnización, porque de una parte, la sentencia al desestimar el recurso ya esta sobre ella resolviendo, y de otra, porque si la sentencia declara como probado, que la agrupación familiar aportó parcelas por importe de 86,892,46 puntos, según los criterios de valoración de la concentración que no han sido cuestionados, ni podían serlo en este momento, dado el carácter preclusivo de los tramites-, y recibió parcelas por importe de 87.007,76 puntos, es claro, que se estaba reconociendo que no había perjuicio alguno ,ni por tanto posibilidad de pronunciamiento sobre perjuicios que justificaran la indemnización solicitada.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Alegando en síntesis; a) que la sentencia no ha hecho una valoración adecuada de la prueba, porque a su juicio si que estaba acreditado que la concentración incluía fincas urbanas; b) que tampoco ha valorado adecuadamente los terminos del informe pericial obrante; y c) que ha infringido la jurisprudencia, sentencias 3 de diciembre de 1995, 3 de diciembre de 1985 y 14 de diciembre de 1983. Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que en casación se ha estar a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, a no ser que se aleguen y acrediten infracciones de las normas sobre la valoración de la prueba o que esta valoración ha sido manifiestamente errónea o arbitraria, sentencias de 22 de noviembre de 2002, 8 de abril y 18 de mayo de 2004, y en el caso de autos no concurren tales circunstancias, en cuanto no se citan las normas infringidas, y el recurrente se limita a hacer una valoración contraria a la apreciada por la Sala, es lo cierto, como mas atrás se ha señalado, que ni en el momento de la delimitación del objeto de la concentración, ni el momento de aprobación de las bases de la concentración, consta se hiciera alegación alguna sobre la inclusión indebida en la concentración de fincas urbanas, y por tanto so pretexto de impugnar el acuerdo de concentración, no se puede volver atrás el procedimiento , como adecuadamente valora y declara la sentencia recurrida, para denunciar cuestiones que ya han devenido en firmes y que tuvieron su momento procesal oportuno, dado el carácter preclusivo del procedimiento de concentración. Pues, en el acuerdo de concentración, se ha valorar, si la distribución y adjudicación de la fincas se ha realizado o no de acuerdo con el contenido de las bases definitivas de la concentración, y sobre ello, según los términos de la sentencia, ni se ofrece duda, ni hay ningún dato para que los hoy recurrentes se pueden estimar perjudicados, ya que se le han adjudicado fincas por valor superior al de las fincas aportadas, según obviamente, las valoraciones y criterios de las bases de la concentración. Sin que en fin, y por lo anterior, sea de aplicación al supuesto de autos la doctrina jurisprudencial que el recurrente aduce, pues la misma se refiere a supuestos distintos al de autos.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion, interpuesto por D. Claudio, que actúa representado por el Procurador Dª. Silvia Barreiro Teijeiro, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 7472, 7473 y 7474 de 1997, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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